Cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Fuera de los casos de extinción automática del derecho, la cancelación de inscripciones y anotaciones exigirá el consentimiento del titular del derecho en escritura pública o sentencia firme

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria pactada en garantía del pago del pecio aplazado en una escritura de compraventa. La cláusula discutida establece lo siguiente: (i) Se puede cancelar la condición resolutoria mediante instancia privada del vendedor con firma legitimada notarialmente consintiendo expresamente que se cancele dicha condición. (ii) Si no lo hiciera el vendedor, también podrá instar de igual forma la cancelación el comprador, aportando a la instancia privada certificados bancarios acreditativos de la transferencia del total precio aplazado.

Registrador: Deniega la inscripción porque la cláusula contradice el principio de titulación pública del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Recurrente: Entiende que es inscribible conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

1 REGLA GENERAL: Para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública se exige como regla general, o bien sentencia firme, o bien escritura o documento auténtico en la que consienta la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción (Arts. 3 y 82 párrafo primero de la Ley Hipotecaria).

2 EXCEPCIÓN: Se permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin necesidad de sentencia firme o consentimiento del interesado en nueva escritura pública o documento auténtico, si el derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o "resulta así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva». (Art. 82 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria).

Comentario:

1 La aplicación del párrafo segundo del Art. 82 LH sólo es posible cuando la extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena a la voluntad, e incluso capacidad, del titular del derecho, de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso.

2 La Resolución enumera los siguientes supuestos: (i) Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación; (ii) en el caso de un usufructo (vitalicio) que se extingue por muerte del usufructuario...

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