Claus Wilhem Canaris, Función, estructura yfalsación de las teorías jurídicas, Madrid, Civitas, 1995,123 pp. Traducción de Daniela Briiclner y José Luis de Castro. Prólogo de Cándido Paz-Ares.

AutorJesús Vega López
CargoUniversidad de Oviedo
Páginas423-431

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¿Cabe hablar de algo así como «teorías» en un campo tan eminentemente «práctico» como se dice que es el Derecho? La respuesta es sin duda afirmativa cuando manejamos un concepto lato de teoría, tal que pueda suponerse ligado inseparablemente a cualquier forma de praxis jurídica: «Quienquiera que aplica, o que desarrolla, el Derecho, y no está practicando la simple justicia del cadí, tiene una teoría», señala justificadamente el autor de este trabajo (121). También sería afirmativa la respuesta si aceptamos la definición de Kant: «Se denomina teoría incluso a un conjunto de reglas prácticas, siempre que tales reglas sean pensadas como principios, con cierta universalidad». Pero C. W. Canaris, superando lo genérico de estas determinaciones, quiere dar en el presente libro (traducción del artículo aparecido originalmente en Juristenzeitung, 8 (1993), pp. 377-391) al concepto de teoría un sentido mucho más estrictamente categorial, vinculado a esas construcciones de la dogmática jurídica que habitualmente reciben tal nombre (teoría de la representación, teoría de la apariencia, teoría del negocio jurídico,..), teorías jurídico-dogmáticas («esto es, las teorías que se refieren al Derecho positivo») (30), a las que cabe analizar desde el punto de vista epistemológico como productos de una disciplina en situación de comparación posible con otras disciplinas científicas. Dentro de tal planteamiento específicamente epistemológico, no muy prodigado en la discusión filosófico-jurídica, como observa el mismo Canarís, pese al carácter multí-voeo y confuso que tiene en nuestro campo el término «teoría», el tema a demostrar sería nada menos «que la lógica de la investigación en el campo del Derecho no difiere para nada de la lógica de la investigación científica; sólo se ajusta a la especialidad del conocimiento normativo y al carácter inmediatamente práctico de la jurisprudencia» (19-20), tal y como lo describe Cándido Paz-Ares en el Prólogo, que recoge íntegramente la laudatio pronunciada por él con motivo de la investidura de Canaris como Doctor honoris causa por la U. A. de Madrid en Junio de 1993. Las referencias a las que Canaris se acoge para valorar la función que en la «lógica de la investigación jurídica» desempeñan las teorías jurídicas son, comprensiblemente, concepciones más bien «teoreticistas» de la filosofía de la ciencia contemporánea: el falsacionismo de Popper y el estructuralismo de Sneed-Stegmüller. Tras establecer ciertas premisas iniciales acerca de la función y cometido de las teorías jurídicas (epígrafe 1), aplica Canaris algunas ideas básicas de la concepción estructuralista de las ciencias para describir los diferentes elementos de una teoría jurídica (epígrafes 11 y 111) y propone una posible vía para introducir aquí el principio metodológico de la falsación (epígrafes 1V y V).

La finalidad última de una teoría científica es proporcionar una explicación sistemática de determinado círculo de fenómenos mediante su integración en un orden de cosas más amplio. En las ciencias naturales los fenómenos son reducidos a leyes y éstas, a su vez, a leyes de orden superior o teorías. En la ciencia jurídica, «la función de las teorías consiste, ante todo, en hacer más comprensibles las normas con ayuda de conceptos específicamente jurídicos, es decir, dogmáticos, ylo a través de su vinculación con los principios generales del Derecho» (28-9). Las teorías jurídicas tienen, pues, una función explicativa de las normas, función que sin embargo no queda agotada en el aspecto puramente didáctico o expositivo (ordo doctrinae), sino que incorpora también una dimensión productiva, heurística: «El jurista, en efecto, utiliza teorías para la obtención de nuevas reglas, es decir, de reglas jurídicas hasta entonces no for-Page 424muladas -bien a través de la interpretación de normas escritas conforme a la teoría, bien mediante el desarrollo judicial de normas no escritas-» (30). Por otro lado, las teorías jurídicas están orientadas hacia objetivos esencialmente prácticos en un sentido muy determinado: han de ajustarse a explicar, con base en las normas, circunstancias y situaciones que dependen «de las necesidades específicas de la práctica»; por ejemplo, el mercantilista, en su labor de construcción teórica, ha de encontrar un fundamento conceptual para un hecho (la no oponibilidad de las excepciones personales del deudor frente a un tercer adquirente de un título-valor), que por sí mismo es «externo» o anterior al ámbito jurídico y que tiene su base y su justificación última en la necesidad de una circulación económica eficaz de tales títulos (32-3). De acuerdo con todo esto, las funciones de una teoría jurídica pueden resumirse según Canaris en los siguientes puntos, que son asimismo criterios para medir su eficacia: (1) capacidad para la clarificación conceptual de soluciones a determinados problemas, (I1) compatibilidad con el sistema de normas del Derecho positivo, (111) atención al contenido material de justicia en la resolución de problemas, (IV) fertílidad para resolver nuevos problemas y supuestos (35-6).

La concepción estructuralista de las teorías científicas, desarrollada por el norteamericano J. Sneed y completada por W Stegmüller (véase de este último Teoría y experiencia, Barcelona, Ariel, 1979; La concepción estructuralista de las teorías, Madrid, Alianza, 1981; Estructura y dinámica de teorías, Barcelona, Ariel, 1983) es un reciente enfoque semántico basado, entre otras cosas, en una concepción «no enunciativa» (non statement view) de las teorías científicas, tal y como venía siendo doctrina aceptada desde los inicios del Circulo de Viena. De acuerdo con el «giro proposicionalista» en teoría de la ciencia, las teorías se concebían en la tradición neopositivista como constructos proposicionales en los que se articulaban por vía lógico-formal deductiva desde las proposiciones sensoriales (Protokollsütze) y las generalizaciones empíricas e hipótesis hasta las leyes más abstractas de formulación matemática (axiomas o principi como las leyes de la mecánica newtoniana. El problema fundamental planteado en el desarrollo de esta concepción (y podría decirse que el primer problema de la filosofía de la ciencia) era qué tipo de vinculo existía entre la teor y la experiencia en el plano lógico-lingüístico, es decir, entre el lenguaje teórico y el lenguaje observacional, o más abstractamente: entre la forma y la materia de las ciencias, puesto que es en esa relación donde se supone que ha de darse el momento de la verdad de una teoría en el contexto de una ciencia dada y por tanto de su demarcación critica con respecto a cualquier otro tipo de construcciones no científicas. Los problemas de compatibilidad de este enfoque logicis-ta de las teorías científicas con los principios empirista y verificacionista de partida (problemas del solipsismo, justificabilidad de la lógica inductiva, diferentes y sucesivas versiones del criterio empirista de significado, etc.) determinaron la peculiar evolución interna del positivismo lógico durante décadas y dieron lugar a concepciones alternativas, como el teoreticismo de Popper, quien identificó ciencia con teoría y caracterizó la relación teoríalexperiencia como una relación ya no positiva sino negativa, falsadora, cuestionando el origen empírico mismo de las teorías científicas, o el...

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