STS, 30 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:542
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 74/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Jon contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido contra resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que había desestimado su petición de ser encuadrado en el Grupo D, con las consecuencias económicas inherentes, en su calidad de funcionario del Cuerpo de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jon se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: A) Se declare la nulidad de la citada desestimación presunta y de la meritada Resolución de la CECIR de 23 de Diciembre de 1.996.- B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esa fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción.- C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el Acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente.- D) Se abone la cantidad de 501.452 PTAS correspondiente al período 1992 (cinco años atrás desde la reclamación) y a partir de ésta hasta la fecha, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso.- E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento íntegro y definitivo del correspondiente fallo.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia por la que se declarara inadmisible el recurso, o, en su defecto, se desestimara, o, en último término, se tuvieran en cuanta las alegaciones sobre cantidades.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron las interesadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es coincidente en lo sustancial con el resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (cuya doctrina aparece confirmada por sentencias de 15, 22 y 25 de enero de 1.996, 20 de marzo y 11 de julio de 1.997 y en otras varias posteriores), sin que las diferencias en las circunstancias de los recurrentes y las de las fechas de las pruebas a través de las cuales ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial tengan significación jurídica especial, por lo que lo decidido en la precedente sentencia de 30 de diciembre de 1.995 debe ser trasladado para resolver el supuesto que ahora enjuiciamos, relativo al funcionario de la Escala antedicha Don Jon .

Ahora bien, en el presente caso el recurso no se interpone contra un acuerdo del Consejo de Ministros que denegase al interesado su solicitud de quedar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con las consecuencias a ello inherentes y abono de las correspondientes diferencias económicas por haber estado encuadrado en el Grupo E, sino que, habiendo el recurrente dirigido solicitud en este sentido, presentada en el Ministerio para las Administraciones Públicas el 13 de Agosto de 1.997, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, desestimó tales pretensiones, contra cuya desestimación por resolución de 26 de Septiembre de 1.997, interpuso recurso ordinario que, debidamente deducido, no recibió contestación, promoviéndose el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del señalado recurso ordinario. Entendemos que, no obstante ello, debemos declarar nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, ya que el recurrente dirigió su solicitud de reclasificación al Consejo de Ministros, que es el órgano competente para acordarla, conforme establece el artículo 1.3.a), párrafo tercero, del Real Decreto 469/1.987, de 3 de abril, habiendo el Consejo de Ministros resuelto otros casos equivalentes de peticiones de reclasificaciones formuladas por funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, denegándolas, como resulta de las sentencias de esta Sala de 20 de marzo y 11 de julio de 1.997 y de tantas otras, que anularon el acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto a los allí recurrentes, por lo que, por razones de mantenimiento del principio de unidad de doctrina y de economía procesal, debemos entrar en el conocimiento del presente recurso, no alterando una competencia ya definida en las anteriores sentencias dictadas sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Invoca el Abogado del Estado en primer lugar la excepción de acto confirmatorio alegando que la resolución de la CECIR de 23 de Diciembre de 1.996 fué notificada al recurrente el 24 de Enero de 1.997 y que dicha resolución fué consentida al no interponer contra ella recurso ordinario, así como que, posteriormente, con fecha de 13 de Agosto de 1.997, el actor reprodujo su petición, y que la CECIR en su resolución de 26 de Septiembre de 1.997 se limita a recordar que esa petición ya había sido resuelta en el anterior Acuerdo de 23 de Diciembre de 1.996, por lo que "no procede que se vuelva a considerar lo que ya se resolvió de modo expreso en la fecha indicada", siendo, por tanto, la de 26 de Septiembre de 1.997 un acto confirmatorio del anterior Acuerdo de 23 de Diciembre de 1.996, que fué consentido, por lo que procede --según la Administración demandada-- declarar inadmisible el recurso, con cita de los arts. 40, a) y 82, c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

La Sala entiende que, pese a los claros términos en que se invoca por parte del Abogado del Estado tal causa de inadmisión, debe ésta ser rechazada, puesto que, si bien se observa, resulta que esa pretendida resolución anterior de 23 de Diciembre de 1.996, de la CECIR, más que categoría de resolución lo que ostenta es el carácter de una comunicación al interesado sobre la aprobación de un informe --cuya fotocopia se adjunta-- en relación con su petición, informe que, además, es un "acto de trámite" como textualmente expresa el apartado VIII del mismo, mientras que en el VII lo que se indica es que no procede que la CECIR elabore proyecto alguno de acuerdo que posteriormente la CIR y los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda puedan elevar al Consejo de Ministros, de modo que, por ello, y porque el recurrente ha venido reiterando sus peticiones ante los Organos que consideró competentes, incluso ante el propio Consejo de Ministros como se dijo sin que recibiera notificación de resolución alguna, en el sentido propio de este término, procedente resulta que ante el rechazo de su petición ante la CECIR formulada el 13 de Agosto de 1.997, interpusiera el recurso ordinario, tal como lo efectuó, y que, ante su desestimación presunta, presentara el recurso contencioso administrativo sobre el que ahora se resuelve, lo que excluye la inadmisión pretendida, máxime cuando, tal como han puesto de relieve numerosas sentencias de esta Sala (como las de 15 y 24 de Junio y 20 de Julio de 1.999 y 18 de Enero de 2.000, entre otras) es procedente la aplicación del principio constitucional de igualdad a efectos de limitar el alcance de los posibles obstáculos procesales a lo que imponen los estrictos términos que corresponden a sus naturales límites institucionales, pudiendo invocarse también que ya la propia Administración ha efectuado cálculos para determinar las cuantías de las retribuciones que se solicitan.

CUARTO

En el caso que examinamos Don Jon , funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, ingresó en dicha Escala el 1 de Abril de 1.960 y fué nombrado funcionario de la Escala a que se refiere el 9 de Junio de 1.979 . La resolución de 23 de septiembre de 1.975 en la base 2.1.d), al igual que otras, exigía para ser admitido a la realización de las pruebas selectivas estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios o de título académico equivalente al mismo. Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1.984 y la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1.986, solicitó por escrito que se declarase su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho Grupo, así como que se le abonase la cantidad de 501.452 pesetas correspondientes al período 1.992 (cinco años atrás de su solicitud) en concepto de diferencias económicas adeudadas, así como las restantes que se puedan reclamar, con el interés de demora correspondiente. Frente al informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación reclamada, y frente a la desestimación por silencio del recurso ordinario presentado ante la Comisión Interministerial mencionada, el hoy recurrente ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

El núcleo esencial del debate, como en los supuestos anteriores que ha resuelto ya la Sala, se centra en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala en que están integrados tanto el recurrente del proceso en que se dictó la sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (y los que dieron lugar a las sucesivas sentencias antes citadas) como el ahora recurrente, Grupo de Clasificación que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue tal como vino estableciéndose, la del Certificado de Estudios Primarios. El señor Abogado del Estado alega que el recurrente no ha aportado justificación de estar en posesión del referido Certificado de Estudios Primarios, pero ello no es obstáculo para que podamos resolver sobre la pretensión hecha valer en el proceso, ya que el factor a considerar es la titulación exigida para el ingreso (Certificado de Estudios Primarios o título equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, ya que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a todos los cuales se les exigió para ingresar el referido Certificado de Estudios Primarios, título equivalente o consideración asimilada, lo que impide hacer diferencias entre ellos, hallándose todos integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos deberes y derechos. El factor de referencia es pues en este proceso, lo mismo que en el que dió lugar a la sentencia de 30 de diciembre de 1.995, la consideración que deba merecer el hecho de que para acceder a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial se exigiera en general en las convocatorias el Certificado de Estudios Primarios, lo que determina que debamos reiterar lo expuesto en la aludida sentencia de 30 de diciembre de 1.995, confirmada por estas posteriores.

QUINTO

Cierto es -y así se razona para justificar la actual clasificación del recurrente en el Grupo E- que una constante legislación ha venido históricamente atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Así, como antecedentes legislativos más próximos aparece el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1.984 tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se integrarían respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del artículo 25 de la Ley 30/1.984. Por ello, dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenía un índice de proporcionalidad 3, quedó integrada en el Grupo E.

Posteriormente las Leyes de Presupuestos para los años 1.986, 1.987 y 1.988 (en sus artículos 13.1.A., 15.1.A y 48 respectivamente) reiteraron lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivos.

Para resolver la cuestión controvertida habrá que centrar por tanto la atención en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., y dicha titulación fue el Certificado de Estudios Primarios, según la base 2.1,d) de las convocatorias.

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicaron las mencionadas convocatorias, se exigía en ellas un requisito -el Certificado de Estudios Primarios- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, expresando en la Exposición de Motivos lo siguiente: La Orden de 26 de noviembre de 1.975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo, la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese Certificado de Estudios Primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios expedidos con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción de ellos.

En consecuencia, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado primero de la Orden de 4 de febrero de 1.986 que "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76".

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, por haber superado las pruebas, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, "de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso", en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Por consiguiente se impone respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso- administrativo y dejar sin efecto, por no ser conformes al ordenamiento, los acuerdos recurridos, declarando el derecho del recurrente, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación hemos de examinar.

SEXTO

Plantea el señor Abogado el Estado el problema de la incidencia que sobre la reclasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial ha de producir el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Entiende que, en relación con las pretensiones de contenido económico del recurrente, a partir de la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 1.997, según su disposición final novena) no pueden existir diferencias retributivas como consecuencia de la reclasificación, por cuanto se prevé el reajuste de las retribuciones complementarias en cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 in fine. El referido apartado 1 establece que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedan clasificados en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. El apartado 2 añade que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adecuarán las retribuciones complementarias de los funcionarios afectados, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, pero destacando que ello se producirá "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley". Por tanto, las previsiones del citado artículo 120, como consecuencia lógica del principio general de irretroactividad de las normas, sólo han de surtir efecto a partir de 1 de enero de 1.997. Ahora bien, reconocida la clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial en el Grupo D a partir de 1 de enero de 1.997, con las consecuencias económicas que el artículo 120 de la Ley 13/1.996 determina, ello significa que la reclasificación procedente, según lo razonado en el anterior fundamento de derecho, extenderá sus efectos económicos hasta 1 de enero de 1.997. Como, de acuerdo con lo que inmediatamente expondremos sobre la prescripción, la indicada eficacia económica de la reclasificación no puede extenderse sino hasta cinco años antes de la fecha en que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa (el 13 de Agosto de 1.997), ello significa que la incidencia de la reclasificación que acordamos en cuanto a efectos económicos ha de comprender desde el 13 de Agosto de 1.992 al 31 de diciembre de 1.996, ya que a partir de 1 de enero de 1.997 el recurrente se encuentra clasificado en el Grupo D por imperio del artículo 120 de la Ley 13/1.996, con los efectos económicos que dicha norma establece.

SEPTIMO

Solicita el recurrente en el escrito de demanda que se condene a la Administración a pagar la cantidad de 501.542 pesetas, en concepto de diferencias económicas adeudadas como consecuencia del cambio de clasificación del Grupo E al Grupo D, más las restantes cantidades que se puedan reclamar hasta la resolución del recurso. El Abogado del Estado afirma en la contestación que el reclamante no ha probado la cantidad que pide, por lo que entendemos procedente, como en los otros supuestos análogos sobre los que ya ha recaído resolución, dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de la cantidad concreta que el recurrente debe percibir en concepto de liquidación de diferencias por haber estado clasificado en el Grupo E, cuando debió haber estado en el Grupo D, fijando como bases de la liquidación las siguientes:

  1. Las diferencias de retribución que corresponde pagar a la Administración deben comprender el período que va desde el 13 de Agosto de 1.992 hasta el 1 de enero de 1.997. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, procede declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha de 26 de Julio de 1.996, en la que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, debiéndose determinar la cantidad adeudada por las diferencias reales de retribución que pudieran existir durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D. Esta liquidación tiene como fecha final el 1 de enero de 1.997, pues a partir de esta fecha, como hemos señalado, el recurrente se encuentra clasificado en el Grupo D por imperio de la ley, con los efectos económicos que la propia ley establece.

  2. El apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996 previene que los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y en el Cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios. Dicha norma es aplicable a los trienios que se liquiden a los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial como consecuencia de la adecuación de las retribuciones que es preciso realizar en ejecución de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 120. En este sentido el apartado 3 de dicho precepto es continuación y se encuentra ligado al apartado 2, que, aunque referido a las retribuciones complementarias y a su adecuación, establece que la norma se aplicará "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley", esto es a partir de 1 de enero de 1.997. La misma regla debe observarse en cuanto a la liquidación de los trienios, de modo que la limitación que prescribe el apartado 3 del artículo 120 sólo se tendrá en cuenta para los trienios que se devenguen después del 1 de enero de 1.997, aunque se hubieran perfeccionado con anterioridad a dicha fecha. Pero los trienios devengados desde el 13 de Agosto de 1.992 a 1 de enero de 1.997 no se sujetan a la norma limitativa del apartado 3 del repetido artículo 120. En consecuencia, el recurrente tiene derecho a que se le paguen, en concepto de ejecución de sentencia, las diferencias reales que pudieran existir por el concepto de trienios, desde el 13 de Agosto de 1.992 hasta el 1 de enero de 1.997, entre las percibidas por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D.

  3. No procede el abono de intereses que postula el recurrente, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, sólamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante), y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; intereses que, en su caso, serían los previstos en el artículo 36.2 de la mencionada Ley.

OCTAVO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisión postulada por el Abogado del Estado, y estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jon contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra resolución de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de Don Jon , como funcionario de la Escala antes indicada, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando en consecuencia sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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