STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11446
Número de Recurso994/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 994/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6517/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés y Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 8 de Octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº

297/200. 22 Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-10-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Jose Pablo debo condenar a la empresa María Inés a pagar al actor 507.697 ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de educación no reglada privada, del 5 de octubre de 1998 al 15 de marzo de 2001, fecha en la que cesó voluntariamente y por un salario de 88.458 ptas., incluida la prorrata de pagas extras (11.939,-).

  2. - La relación laboral se conformó mediante contrato de trabajo a tiempo parcial (25 horas de jornada) para prestar servicios como "Professor instructor ofimática" y para impartir las clases de los cursos de ofimática en la empresa y horario de tarde. El Convenio Colectivo al que se remite es el de Enseñanzas no regladas de ámbito estatal.

  3. - El salario anual previsto en el Convenio de Enseñanzas no reglada de ámbito estatal para la categoría profesional de Instructor o Experto, por la jornada ordinaria prevista para el personal docente (34 horas semanales) es de 1.417.110 ptas. (integrado por salario base, antigüedad y complementos) o 118.092 ptas./mes sin prorrata o 137.774 ptas./mes con la prorrata de pagas extras. 103.330 ptas. - 75% de la jornada, sin prorrata; o 120.552 ptas. con prorrata.

  4. - El actor que no estaba en posesión de título universitario u homologado (estudiaba Empresariales) asistía a las clases atendiendo las preguntas que pudieran formular los alumnos mediante una atención personalizada.

  5. - La empresa adeuda los salarios del 1 al 15 de marzo de 2001 y la parte proporcional de vacaciones.

  6. - El Convenio colectivo de trabajo de la enseñanza privada de la Comunidad Autónoma de Catalunya para 2001 (Diaria 30-3-2001), aplicable a todo el territorio con afectación de todos los Centros privados en los que se impartan, entre otras actividades, enseñanzas no regladas, prevé (art. 1.2): "Per aquells aspectes que poguessin afectar al sector però que el seu únic possible de negociació fos estatal els seria d'aplicació, com a dret supletori, el Convenio estatal que els desenvolupin".

  7. - El salario previsto en el Convenio autonómico para la categoría de Profesor, para una jornada de 32 horas semanales, es de 134.432 ptas. (2000) o 135.748 ptas. (2001), incluida la prorrata de pagas extras (115.227 + 19.205 -2000-; 116.355 + 19.393) por la jornada de 25 horas semanales (78%).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado mutuamente, la parte demandada impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aun cuando con posterioridad en el tiempo al formulado por la representación del demandante que por su propia determinación se circunscribe a un único motivo afectante al examen del derecho sustantivo, por la representante de la demandada se formaliza también recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que articula bajo tres motivos separados de los que los dos primeros se refieren a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución lo que tanto por su propia naturaleza como por su posible trascendencia conduce, en obligada observancia del orden lógico determinado por el contenido del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aun alterando el cronológico de su formulación, a examinar y decidir a limine tales motivos del recurso correspondiente a dicha demandada.

SEGUNDO

Que dentro de la línea marcada por el precedente y referidos los primeros motivos de suplicación esgrimidos por la representación de María Inés , con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., a la revisión del contenido del ordinal 3º del relato fáctico del juzgador "a quo" y adición de uno nuevo -sin determinación del particular que pudiera corresponderle- con los redactados que propugna y basamento en las pruebas que el escrito de formalización refiere, tales motivos han de desestimarse en recta aplicación de dicho precepto legal con forme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio de 1999 a cuyo tenor, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador de instancia no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denota y patentice de manera clara y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel juzgador cuya facultad de...

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