STS, 19 de Abril de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:2660
Número de Recurso7199/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles PROMOCIONES MARGALLAR, S.L. y MI CASA FAMILIE, S.L., representadas por el Procurador Sr. Ramos Cea, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de julio de 2002 , sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2972/96 (y acumulados 3090/96 y 29/97) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 4 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Uno. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almoradí contra el acuerdo de 11 de diciembre de 1995 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Montesinos, y contra la resolución de 1-10-1996 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra aquél, anulando y dejando sin efecto la eficacia de dicho planeamiento en el ámbito territorial ampliado por la sentencia de esta Sala de 7-4-1993 , tal como se especifica en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Dos. Desestimamos los recursos contencioso-administrativos por D. Cornelio y las mercantiles PROMOCIONES MARGALLAR, S.L. y MI CASA FAMILIE, S.L. contra el acuerdo de 11 de diciembre de 1995 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Montesinos, y contra las resoluciones de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que desestimaron los respectivos recursos ordinarios formulados contra aquél. Tres. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de las mercantiles PROMOCIONES MARGALLAR, S.L. y MI CASA FAMILIE, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por falta de congruencia en la sentencia recurrida, en cuanto que falta la valoración de la prueba contra la declaración de impacto ambiental.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento, citando el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre ; la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalidad Valenciana ; y el Decreto 49/1995 del Gobierno Valenciano .

Tercero

Por infracción de la jurisprudencia aplicable en cuanto al ius variandi de la Administración.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "... en la que casando aquélla la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho el Acuerdo de once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por la que se aprobaba definitivamente las NN.SS. de planeamiento de Los Montesinos, por la que se suspendía la aprobación de los sectores RES 3 y RES 4, en los extremos debatidos en el transcurso de estos autos".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De quienes fueron actores en los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Los Montesinos, recurren ahora en casación sólo las mercantiles "Promociones Margallar, S.L." y "Mi Casa Familie, S.L.".

Las pretensiones deducidas por éstas fueron desestimadas por la Sala de instancia en virtud de lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

"[...] QUINTO.- En relación a la demanda planteada por las dos sociedades propietarias de terrenos en los sectores RES-3 y RES-4, provisionalmente clasificados como suelo apto para urbanizar (SAU) en el ámbito de La Marquesa, el acuerdo de la CTU [Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante] de 11-12-1995 suspende su aprobación en esa zona a la vista de la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 27 de noviembre de 1995 por el Servicio Territorial de Medio Ambiente.

Las recurrentes cuestionan la suspensión de la aprobación definitiva de las NN.SS. en ese ámbito por entender injustificadas y erróneas las razones ambientales de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente, negando la veracidad del alto valor agrícola de la zona, del riesgo de inundación y del interés paisajístico, sin que le afecte por su lejanía la protección del Parque Natural de las salinas de la Mata y Torrevieja.

Sin embargo, frente a la Declaración de Impacto Ambiental negativa, confirmada posteriormente por los informes de 18 de enero y 21 de febrero de 1996 de la Jefa de la Sección de Zonas Húmedas de la Consellería de Medio Ambiente, ninguna actividad probatoria han realizado dichas mercantiles tendente a acreditar la veracidad de sus afirmaciones, de manera que su argumentación fáctica y jurídica descansa sobre la base de sus meras manifestaciones, incumpliendo la probanza que incumbía realizar a la parte recurrente frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), siendo de aplicación plena la previsión contenida en el artículo 1.214 del Código Civil , ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Por el contrario, la Declaración de Impacto Ambiental pone de relieve aspectos de gran relevancia: la existencia de un ecosistema de frágil equilibrio, la proximidad del Parque Natural de las Salinas de La Mata y Torrevieja, la indudable presión demográfica (posible aumento poblacional de 2.355 personas) y urbanística (aterramientos, vertidos, residuos, perforaciones de acuíferos) sobre una zona hasta ese instante clasificada como no urbanizable, alejada del centro urbano de Los Montesinos, integrante de la vertiente noroccidental de la Mata, aún no degradada, lo que aconsejaría la elección de otras zonas para urbanizar, dentro de la defensa del interés público ambiental consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española .

Asimismo, los informes destacan la falta de justificación de la disponibilidad de agua potable en esa zona, el riesgo débil de inundación por la proximidad al Parque Natural y sus humedales, las posibles subidas debidas al alto nivel freático que obligaría a la realización de los necesarios drenajes, la existencia de una zona limítrofe de alto valor agrícola, el interés paisajístico de las lagunas y humedales colindantes y, en general, la necesidad de preservar los sectores RES-1 y RES-2 de la presión urbanizadora para proteger la laguna, máxime existiendo otras zonas del municipio susceptibles de ser válidamente urbanizadas.

Todo lo anteriormente expuesto aconseja confirmar el criterio restrictivo puesto de manifiesto por la Declaración de Impacto Ambiental, con desestimación de la pretensión de las sociedades recurrentes.

Por otra parte y a mayor abundamiento, esta Sala considera que siendo válidas las razones esgrimidas por la Administración autonómica para oponerse a la clasificación como SAU del Sector RES-3 y RES-4, la solución no puede pasar por suspender la aprobación de las NN.SS. en esa zona, puesto que una medida suspensoria indefinida crea inseguridad jurídica al no resolver definitivamente la cuestión. Por ello, este Tribunal advierte de la necesaria observancia de las previsiones establecidas en el artículo 132.3-b) del Reglamento de Planeamiento , que debiera obligar a las Administraciones afectadas (Ayuntamiento de Los Montesinos y la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante) a subsanar o modificar las anomalías apreciadas en las NN.SS. a fin de posibilitar su adecuada aprobación definitiva, evitando situaciones de pendencia, sin plazo definido, del planeamiento en partes del término municipal, contrarias al principio de seguridad jurídica y en perjuicio de los intereses públicos urbanísticos y de los particulares afectados, debiendo entender que, mientras se produce la aprobación definitiva del planeamiento suspendido, renace la vigencia del planeamiento existente en esa zona con anterioridad, es decir, las previsiones de las NN.SS. de Almoradí de 1983.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, sin cita de precepto alguno, se refiere en su enunciado a la motivación de las sentencias; pero luego, en su desarrollo argumental, habla primero de la falta de congruencia y después de la falta de valoración de la prueba contra la declaración de impacto ambiental; siendo sobre este último aspecto, real y únicamente, sobre lo que se detiene ese desarrollo argumental.

Fácilmente se comprende que un motivo de casación así formulado no es respetuoso con las exigencias de forma contenidas en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción: de un lado, por la ausencia de cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas [cita que impone el artículo 93.2.b) de dicha Ley y cuya ausencia podemos disculpar en el caso de autos atendiendo a una interpretación antiformalista del citado precepto, en razón, en este caso, a que los conceptos jurídicos mencionados en el motivo -motivación, congruencia y valoración de la prueba- conducen derechamente a normas o a jurisprudencia cuya identificación no es dudosa, ni para este Tribunal, ni para la parte que ha de defenderse del motivo]; y, de otro, por la ausencia de cita, también, del concreto apartado del artículo 88.1 de aquella Ley en el que se apoya o ampara el motivo [cita que no es nada irrelevante dado el distinto contenido que el artículo 95.2 de la repetida Ley marca para la sentencia de casación dependiendo del motivo que acoja, y dado, incluso, que no son iguales los presupuestos que aquel artículo 88.1 fija para que sea posible invocar en casación el tipo de motivo de los que contempla en sus distintos apartados; ausencia de cita que de nuevo podemos disculpar, dado que en el caso de autos cabe detectar que lo que se denuncia en el motivo es, básicamente, la falta de valoración de la prueba y, por tanto, un vicio de falta de motivación y, por ende, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuya denuncia ha de hacerse con amparo en el artículo 88.1.c) de aquella Ley ].

TERCERO

En todo caso, el motivo no puede ser acogido. De un lado, porque basta la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, antes trascrito, para alcanzar la conclusión de que dicha sentencia no infringe el deber de motivación; esto es, de ofrecer razones jurídicas suficientes para llegar al pronunciamiento que alcanza y de ofrecerlas de forma comprensible, sin dificultar, por tanto, su impugnación. De otro, porque basta la lectura de la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 27 de noviembre de 1995 por la Directora General de Calidad Ambiental, de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, y dentro de ella, muy en concreto, (1) del punto 2 del resumen que hace del informe del Servicio de Espacios Naturales, (2) del que hace del informe de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Alacant, (3) del que hace en el "resultando" decimocuarto de un nuevo informe del Servicio de Espacios Naturales, (4) de sus "considerandos" sexto y octavo, y (5) del apartado segundo de su parte dispositiva, para rechazar rotundamente imputaciones tales como que la Sala de instancia no haya valorado aquella Declaración o no la haya valorado correctamente. Y, en fin, porque frente al análisis muy completo que se contiene en esa Declaración y frente a otros elementos de prueba que también cita la sentencia recurrida, como son los informes posteriores de fechas 18 de enero y 21 de febrero de 1996, lo que se trae al motivo son citas de todo punto escasas y fragmentarias (en concreto, la página 224 del expediente administrativo), e incluso una imputación de error en una afirmación de la Sala (referida a la entidad del riesgo de inundación) que es inexistente, pues la sentencia recurrida también lo califica de débil.

En suma, el motivo de casación, que deja de analizar la mayor parte de los aspectos negativos puestos de manifiesto en la Declaración de Impacto Ambiental, no conduce a la conclusión de que la Sala de instancia no haya valorado la prueba aportada al proceso, o a la de que la haya valorado irracional o arbitrariamente. Procede, así, su desestimación, al ser éste el pronunciamiento que se acomoda a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la posibilidad de residenciar en vía casacional cuestiones atinentes a la prueba; jurisprudencia expresada, entre otras muchas, en sus sentencias de 3 de diciembre de 2001 (dictada en el recurso de casación número 4244 de 1996), 23 de marzo de 2004 (recurso de casación número 6337 de 2001) o 7 de abril de 2006 (recurso de casación 256 de 2003 ).

CUARTO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de casación, pues en él no se denuncian como infringidas normas de Derecho estatal o comunitario europeo, tal y como requiere el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , sino normas autonómicas, como lo son la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , sobre Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma Valenciana; el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre , de declaración del Paraje Natural de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, aprobado en esa fecha por el Consell de la Generalitat Valenciana a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; y el Decreto 49/1995, de 22 de marzo , de aprobación, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, del Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja.

QUINTO

E igualmente el tercero y último, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al ius variandi inherente a la potestad de planeamiento, afirmando, más en concreto, que lo infringido es "el ius variandi del Ayuntamiento del término para la clasificación de su suelo". Y debe ser desestimado, no ya porque esa facultad de variar las determinaciones del planeamiento quede sujeta a los límites y a las técnicas de control de toda potestad discrecional y, por tanto, a los límites que derivan de los principios generales del derecho, entre ellos, singularmente, el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que rechaza o condena toda actuación contraria a las exigencias de la razón; sino, sobre todo, porque siendo así que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo en el particular en que se dirigía contra la decisión adoptada sobre los sectores RES-3 y RES-4 en el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, respetando, por tanto, la determinación adoptada sobre esos sectores por la Administración competente para dictar ese acuerdo de aprobación definitiva, claro es que no es la facultad o prerrogativa del ius variandi la que aquella sentencia ha podido desconocer o infringir. En otras palabras, la cuestión no es ésta, pues la Sala de instancia respeta las decisiones de la Administración sobre aquellos sectores; sino la atinente a si la Administración autonómica, competente para la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, podía, o no, modificar las determinaciones que sobre ellos había aprobado provisionalmente el Ayuntamiento. Cuestión que no es la que plantea el motivo y que, además, habría de recibir una respuesta afirmativa, por ser intereses supralocales los que están afectados o concernidos por las repetidas determinaciones.

SEXTO

Digamos, finalmente, que las causas de inadmisión del recurso de casación invocadas en el escrito de oposición ya fueron analizadas y rechazadas en el auto dictado el 27 de enero de 2005 por la Sección Primera de esta Sala ; de suerte que la invocación en ese escrito era ya improcedente, dado lo dispuesto en el artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Promociones Margallar, S.L." y "Mi Casa Familie, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 4 de julio de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 2972 de 1996 y sus acumulados. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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