STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1312
Número de Recurso3234/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3234/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE MADRID (AECOM), representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 5 de octubre de 1.994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación procesal de la "Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid, (AECOM)", contra Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de abril de 1988, resolviendo recurso de alzada contra la Resolución de la Junta consultiva de Contratación Administrativa, en materia de clasificación de contratistas del Estado, a que se contraen las presentes actuaciones, con la paralela confirmación de la resolución que se recurre por ser conforme a Derecho; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE MADRID (AECOM) se preparó recurso de casación, y por Providencia de 1 de abril de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando y anulando la recurrida, dictándose una nueva ajustada a derecho (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE MADRID (AECOM) contra el Acuerdo de 22 de abril de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda, que, a su vez, había desestimado el recurso administrativo planteado contra la Resolución de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 29 de enero de 1988.

Esta Resolución que acaba de mencionarse había acordado, según se dice en la sentencia recurrida, la clasificación como contratista del Estado de la empresa "Seromal, S.A., Municipal de Construcciones y Conservación de Alcobendas".

El presente recurso de casación, que también lo ha interpuesto AECOM, invoca expresamente el amparo de ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y el motivo de casación que por ese cauce procesal aduce se concreta literalmente en la denuncia siguiente:

"(...) infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del Art. 98, 99 y 100 de la Ley de Contratos del Estado y Arts. 297 al 301 y siguientes de su Reglamento, Ordenes Ministeriales de Industria de 26 de junio de 1966, de Hacienda de 29 de marzo de 1968 y de 16 de noviembre de 1972 en relación con la cláusula 5 del P.C.A.G.C.O.E. (A. 3854/1970, de 31 de Diciembre) y con el Art. 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina legal aplicable a la cuestión objeto del debate".

Esa infracción que se denuncia se intenta justificar con el alegato básico de que la clasificación como contratistas del Estado solo puede ser concedida a verdaderas empresas constructoras con plena capacidad de obrar; y, cuando sean sociedades anónimas, a las que sus fines sociales permitan esta actuación, y, por ello, estén capacitadas para competir libremente y sin limitación alguna en todo tipo de obras para terceros, tanto personas físicas o jurídicas como organismos públicos, y con facultad para poder licitar en relación a ellas.

Y lo anterior se completa afirmando que SEROMAL, S.A., de acuerdo con sus fines sociales (se cita el art. 2 de sus Estatutos), solo puede realizar obras para el propio Ayuntamiento de Alcobendas en exclusividad.

SEGUNDO

El recurso de casación está configurado con un carácter extraordinario, de manera tal que los motivos en que ha de fundarse están legalmente tasados, y los reproches que se dirijan a la sentencia recurrida han de ser analizados en el marco del específico motivo legal que sea invocado en apoyo de dicho recurso.

Esa configuración guarda relación con su finalidad, que es controlar, y corregir en su caso, la tarea de aplicación del Derecho realizada por el tribunal de instancia en la sentencia combatida, para asegurar la primacía del principio de legalidad también en el ámbito jurisdiccional.

Y las consecuencias que se derivan de lo anterior son:

- a) El objeto del recurso de casación no es la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia, sino la sentencia directamente recurrida; y, más concretamente, está constituido por la censura que se dirija a dicha sentencia impugnada a través de esos motivos legalmente tasados.

- b) Las vulneraciones que se denuncien por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (de 1956) han de ir referidas a cuestiones que hayan sido directamente abordadas y resueltas en la sentencia recurrida; y deben asimismo ser decididas a partir de las premisas fácticas apreciadas en dicha sentencia de instancia, por no ser la casación cauce adecuado para la revisión de dicha apreciación fáctica.

- c) La denuncia que quiera referirse a una indebida denegación en materia de prueba habrá de canalizarse mediante la expresa invocación del motivo del ordinal 3º del citado precepto procesal, pero la infracción a que se refiera tal denuncia, según dispone el apartado 2 del mismo precepto, "sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

Por otra parte, el éxito de este motivo exigirá, además de que quede acreditada la infracción, que se haya producido indefensión.

TERCERO

Todo lo que ha venido exponiéndose impide acoger el motivo con el que ha querido fundarse el presente recurso de casación, amparado, como antes se dijo, en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

La sentencia de instancia realiza en uno de sus fundamentos la siguiente afirmación de carácter fáctico:

"No se desprende de los quince puntos que integran su objeto social (art. 2ª de sus Estatutos), que la referida Sociedad municipal "Seromal" de Construcciones y Conservación, obligada a atender cualquier otra actividad que le asigne el Ayuntamiento (...) deba limitar a ello su actuación ni reducir sus operaciones al término municipal de Alcobendas (...)".

Es claro, pues, que lo que acaba de transcribirse desmiente ese alegato básico del cual la recurrente intenta derivar las infracciones que denuncia. Y ello hace que tales infracciones no puedan ser apreciadas, pues es obligado para esta Sala respetar esas afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, en cuanto no es posible revisarlas por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE MADRID (AECOM) contra la sentencia de 5 de octubre de 1.994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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