DECRETO 77/1986 de 12 de junio por el que se dictan normas de clasificación de las alojamientos hoteleras en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Transportes, Turismo y Comercio
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 25-06-1986 Nº Boletín: 70 / 1986

DECRETO 77/1986 de 12 de junio por el que se dictan normas de clasificación de las alojamientos hoteleras en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El Real Decreto 1634/83 de 15 de junio que regulaba a nivel nacional los criterios aplicables para la clasificación de los establecimientos hoteleros, suprimía del marco de los establecimientos el de Hostal, dejando aquellos reducidos tan sólo a dos, el grupo de Hotel y el de Pensión.

La necesidad de no perder de vista la realidad de la Oferta Turística de nuestra Comunidad Autónoma, de la que los Hostales constituyen su mayor efectivo, y la conveniencia de conjugar las normas que han de regir en nuestro ámbito autonómico en esta materia con las normas de clasificación aplicables en otras Comunidades Autónomas, adoptando en todo lo posible criterios de clasificación homogéneos, lleva a esta Consejería a promulgar el presente Decreto de Ordenación de la industria hotelera de Castilla y León que tiene como una de sus características la de mantener dentro de los grupos de establecimientos hoteleros el de hostal, como intermedio entre el de Hoteles y el de Pensiones.

En su virtud, de acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León según el articulo 26.15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 12 del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis.

DISPONGO:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 9
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 9

Normas Generales

Articulo 1 Ambito de aplicación.-1

Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto los establecimientos de empresas, abiertos al público en general, que radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se dediquen a prestar alojamiento a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario, mediante precio y con ánimo de lucro.

  1. Quedan excluidas de las presentes normas los Campamentos de Turismo, Apartamentos Turísticos y cualesquiera otra modalidad de alojamientos que sean objeto de legislación específica.

  2. Asimismo, no se conceptuará como establecimiento hotelero las casas particulares en que se alojen huéspedes en número no superior a tres, o a las viviendas subarrendadas parcialmente a que se refiere el Art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Art. 2 º Clases de establecimientos.- 1

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías, modalidades y régimen de explotación:

  1. Grupos y categorías:

    Primero: Hoteles de 5, 4, 3, 2, y 1 estrellas.

    Segundo: Hostales de 2 y 1 estrellas.

    Tercero: Pensiones de categoría única.

  2. Modalidades del grupo primero: Hoteles, Hoteles Apartamentos, Moteles.

  3. Regímenes de explotación para cualquier grupo: General: Cuando se facilite conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor. Alojamientos - Residencia: Cuando los establecimientos hoteleros no presten el servicio de comedor. Estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas, para cada grupo y categoría, a las instalaciones de comedor y cocina.

    La denominación de dichos establecimientos será de «Hoteles - Residencia» y «Hostales - Residencia», según pertenezcan a la modalidad Hotel o al grupo segundo, respectivamente.

    Para el caso de los Hoteles - Apartamentos que no tengan servicio de comedor su denominación será «Residencia - Apartamento».

    Las Pensiones mantendrán la misma denominación tanto si ofrecen el servicio de comedor como en caso contrario.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año, en cuyo caso podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración, o ambas, cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Art. 3 º Competencia.- 1

Corresponde a la Consejeria de Transportes, Turismo y Comercio a través de sus correspondientes órganos la reglamentación y ejecución de las materias específicas reguladas en el presente Decreto.

  1. Para proceder a la apertura de los establecimientos hoteleros y desarrollar en ellos las actividades que les son propias, será necesaria la autorización del órgano competente de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio.

  2. El acto de autorización contendrá la clasificación del establecimiento en el grupo, categoría, modalidad y régimen de explotación solicitado, si reúne las condiciones exigidas, o en otro caso la que corresponda, e indicará el número de plazas autorizadas.

  3. Para realizar cualquier modificación o reforma en el establecimiento, que pueda afectar a su clasificación será precisa autorización del órgano competente de la Consejeria de Transportes, Turismo y Comercio. Si afecta a su capacidad o servicios de modo que no supongan alteración de la catalogación reconocida deberá notificarse previamente a aquél.

Art. 4 º Documentación.- 1

La solicitud de apertura o reclasificación de los establecimientos hoteleros, sujeta a modelo oficial, deberá expresar claramente el grupo, categoría, modalidad y régimen de explotación en que se desea sean clasificados los mismos.

  1. La Consejería de Transportes, Turismo y Comercio determinará los documentos que deban constar en el expediente, sobre el establecimiento principal y los servicios complementarios, tanto para acordar la autorización de apertura y clasificación, como para las modificaciones o reformas que afecten a las condiciones exigidas en su día a sus distintos elementos.

Art. 5

º Dispensas de requisitos mínimos.- El Consejero de Transportes, Turismo y Comercio, a petición de parte y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente de la peculiaridad del establecimiento, podrá dispensar a este, de alguno o algunos de los requisitos mínimos exigidos por la presente disposición para los distintos grupos, categorías, modalidades, o regímenes de explotación de establecimientos hoteleros.

Art. 6 º Revisión de Oficio.- 1

La Consejeria de Transportes, Turismo y Comercio mediante expediente instruido con audiencia del interesado, podrá revisar de oficio la clasificación otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostente.

  1. El resultado del procedimiento de revisión es independiente de las sanciones y responsabilidades en que pudiera incurrir el titular del establecimiento por los hechos que motivaron aquél.

Art. 7 º Distintivos y Publicidad.- 1

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, según tamaño, formas y colores que se especifican en el Anexo I, en las que figuren el distintivo correspondiente a su grupo, categoría, modalidad y, en su caso, régimen de explotación.

  1. Aquellos establecimientos hoteleros que ofrezcan servicios de comidas podrán ostentar en el exterior la indicación o rótulo de «Restaurante».

  2. En la publicidad y propaganda impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los establecimientos hoteleros deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría, modalidad, y en su caso régimen de explotación en que estén clasificados.

  3. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativos distintos de los que le correspondan por su grupo, categoría, modalidad o régimen de explotación según la autorización concedida.

Art. 8 º Carácter público y normas de régimen interior.- 1

Todos los establecimientos hoteleros tendrán la condición de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, que sólo podrá limitarse por razones de convivencia, higiene o enfermedad.

  1. Para facilitar el conocimiento del uso de los diferentes bienes o servicios, la Dirección de cada establecimiento podrá confeccionar normas de régimen interior, siempre que no afecten a los derechos de los clientes y sean exhibidas de forma que se garantice su publicidad.

Art. 9 º Precios.- 1

Todos los establecimientos hoteleros están obligados a declarar sus precios a la Consejeria de Transportes, Turismo y Comercio de la forma que esta disponga.

  1. Los precios declarados serán visados por el órgano competente de la Consejeria, deberán ser expuestos de forma que adquieran la máxima publicidad y no podrán ser modificados durante el tiempo de vigencia establecido por aquellos.

TITULO SEGUNDO Artículos 10 a 41

DE LAS BASES DE CLASIFICACION

CAPITULO I Artículos 10 a 20

Requisitos exigibles a todos los establecimientos hoteleros

Art. 10 Prescripciones generales.- Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, y cualesquiera otras aplicables.
Art. 11 Calidad y estado de las instalaciones.- La calidad de las instalaciones habrá de estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, cuya dirección deberá procurar el perfecto estado de las mismas, cuidando especialmente las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las...

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