El Modelo Clasico del Código Civil: Las Prohibiciones Testamentarias de Disponer (II)

AutorJosé Mª Caballero Lozano

1. CONSTITUCIÓN

Las prohibiciones de disponer testamentarias se hallan reguladas, como sabemos, por el artículo 785.2º C.C., en el cual destacan, como elementos configuradores de las mismas la constitución en testamento y la duración temporal, extremos que junto con el de la justa causa, abordaremos enseguida.

La doctrina entiende que, dado el carácter restrictivo de la libre disposición de los bienes que implica la prohibición de disponer, sólo cabe efectuar la constitución de las mismas en un negocio jurídico por el que, innter vivos o mortis causa, se transmita el bien que en ese momento se grava con la prohibición1. No obstante, ALPAÑÉS admite la imposición de prohibiciones voluntarias de disponer al margen de cualquier transmisión, por más que, según advierte el mismo autor, la figura resulte anómala2, opinión que compartimos en relación a ciertas actuaciones del propietario que se hacen merecedoras de la gaiantía que representa la prohibición de disponer; nos referimos a casos como el préstamo para la rehabilitación de una vivienda o para obtener cualquier otro fin lícito. Es precisamente en este punto, la licitud de la causa de la prohibición, donde hay que incidir a la hora de ponderar favorable o desfavorablemente la constitución contractual de prohibiciones de disponer, esto es -por utilizar términos ya consagrados-, en actos a título oneroso. Por tanto, el caso aquí contemplado es diverso al de constitución unilateral de garantía real, como sucede en la hipoteca, acto del propietario que es claudicante si en el plazo de dos meses no hay respuesta del acreedor favorecido; entonces, podrá cancelarse la inscripción de hipoteca (de oferta de hipoteca pudiéramos decir) a instancia del dueño de la finca (art. 141.II L.H.), lo que demuestra que el acto, en el fondo, es también bilateral y que la ley no contempla la constitución puramente unilateral de garantías reales3.

Circunscribiendonos a las prohibiciones testamentarias, las limitaciones, más o menos amplias, que a la facultad dispositiva de los derechohabientes quiera establecer el testador vendrán consignadas en el negocio testamentario, acompañando -reforzando un fideicomiso o, simplemente, un modo- a la institución de heredero o legatario. En consecuencia, también se pueden establecer prohibiciones de disponer en otros medios previstos para ordenar la sucesión mortis causa, como son los codicilos y los contratos sucesorios, reconocidos en ciertos Derechos torales4. Más en particular, el artículo 78 C.S.Cat. permite al heredante imponer prohibiciones de disponer al heredero -incluso después de constituido el heredamiento-, cuando lo aconseje, a su juicio, la eventual conducta que pueda observar éste respecto de los bienes heredados.

La prohibición testamentaria, como sabemos, representa el modelo clásico de las prohibiciones de disponer establecidas por la voluntad particular. Si bien con un significado diferente, dicho modelo ha experimentado una expansión en dos direcciones, las transmisiones lucrativas inter vivos y las de carácter oneroso; distinción, ésta, de gran trascendencia porque, como sabemos, sólo las primeras pueden acceder al Registro de la Propiedad y, por tanto, obtener eficacia real y constituir auténtico impedimento para la transmisión que se pretenda hacer ignorandolas.

La doctrina admite las prohibiciones de disponer impuestas en los actos ínter vivos a título gratuito, es decir, en las donaciones5, lo mismo que la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en R. 25 junio 1904 extendió el límite del artículo 785.2- C.C. a una donación, y, además, en R. 13 diciembre 1963 contempló -sin formular observación alguna; el caso de una prohibición de disponer impuesta en la donación de un piso.

Sustantivamente, para SAPENA TOMÁS y LACRUZ BERDEJO la razón de que las transmisiones, testamentaria y por donación, admitan el gravamen representado por la prohibición de disponer reside en la gratuidad de la atribución patrimonial, de modo que el adquirente, por no realizar contraprestación, ha de someterse, a cambio, al gravamen impuesto por el disponente6; o si se quiere y desde bajo otro punto de vista, el disponente puede establecer una prohibición de disponer puesto que si hace lo más, que es transmitir gratuitamente la titularidad de un bien o derecho, con más razón puede hacer lo menos, a saber, el establecimiento de una limitación a la libre disposición de lo enajenado. Por el contrario, GÓMEZ GÁLLIGO7 tras rechazar -por insuficiente- el argumento de la atribución sin contraprestación como fundamentador de excepciones a principios generales del Derecho tales como la responsabilidad patrimonial universal de los deudores y la libertad del tráfico jurídico, señala que la razón de la admisión sólo de las prohibiciones establecidas a título gratuito reside en el origen histórico de las mismas, dirigidas a asegurar vinculaciones y mayorazgos, por lo que el Código Civil no concibe otras -dice- que no sean las ligadas a la sucesión mortis causa. Esta última opinión manifiesta, una vez más, la función de garantía que la prohibición de disponer desempeña en la sucesión mortis causa, en orden a procurar la transmisión de los bienes relictos a las generaciones posteriores al causante, si bien no estamos ante dos argumentos incompatibles, pues aquéllos autores ofrecen el fundamento técnico de la figura mientras que el último arguye desde los hechos.

En consecuencia, admitidas las prohibiciones de disponer en las donaciones, también cabe anudar prohibiciones de disponer a los actos dispositivos a título gratuito contenidos en capitulaciones matrimoniales8. Finalmente, y por analogía de cuanto llevamos dicho, las cláusulas de indisponibilidad tienen cabida también en las donaciones mortis causa, caso de que admitamos su autonomía institucional respecto de la sucesión mortis causa9 y asimismo, en otros actos a título gratuito, como la constitución de una fundación, que es el supuesto contemplado en R. 30 setiembre 1980 (cfr. 7 cdo.).

La ampliación parcial del modelo clásico hemos visto que esta reducida a las disposiciones a título gratuito, excluyendose desafortunadamente- las onerosas. Se plantea la cuestión de qué ocurre con los supuestos intermedios, es decir, en los que la transmisión no es puramente ni gratuita ni onerosa. LACRUZ BERDEJO excluye el negotium mixtum cum donatione puesto que la gratuidad ha de se "pura y simple"10; en cambio, AMORÓS GUARDIOLA se inclina por permitir la inscripción de las prohibiciones establecidas en actos gratuitos con causa mixta, como la donación remuneratoria, especialmente la donación con carga cuando el gravamen y la prohibición de enajenar consiguiente obedecen a fines de no estricta liberalidad, o en el caso de legado testamentario en pago de deuda reconocida, tras la apuntar la dificultad de distinguir ambos elementos causales -gratuito y oneroso- o la conveniencia de dar al precepto una interpretación más flexible -se refiere al artículo 26 L.H.1l. La preferencia por una u otra tesis depende del concepto que se tenga de las prohibiciones de disponer; la postura del segundo es más progresiva y acorde con el criterio mantenido por el autor que la sustenta de conceder eficacia real a las cláusulas contractuales de indisponibilidad, de lo que no participa el primeramente citado; nosotros creemos, como en su momento explicaremos, que deben admitirse con plenitud de efectos las cláusulas de indisponibilidad no sólo modalizando las transmisiones mortis causa y las gratuitas inter vivos sino también desarrollando su función de garantía en las onerosas.

En cuanto al contenido del negocio constitutivo de la prohibición, la cláusula testamentaria de indisponibilidad admite un número casi infinito de matices, al hilo de la libertad testamentaria, según la finalidad particular perseguida por quien la imponga. Una manifestación de la versatilidad de las prohibiciones de disponer mortis causa la encontramos en el artículo 166.II C.S.Cat., el cual, a su vez, es continuación de los antiguos artículos compilados 117.IV y también 211.1º, segundo periodo, por remisión del anterior, regla que no hay dificultad en aplicar analógicamente al Código Civil12 porque quien puede lo más que es establecer una prohibición de disponer completa, puede lo menos, que es matizarla, siempre que se respeten los perfiles propios de la institución, es decir, una cierta limitación de la facultad dispositiva.

Conforme al precepto antes indicado -art. 166.II C.S.Cat.-, cabe condicionar el ejercicio de la facultad dispositiva a la autorización de una o vaiias personas, en razón de lo cual, aunque no se diga expresamente, la enajenación o gravamen de la cosa, realizada sin dicha autorización, constituye una infracción de la prohibición, ya que el poder de disponer falta objetivamente al interesado tanto como en la hipótesis de prohibición de disponer ordinaria13; efectivamente, mientras el legitimado para autorizar no manifiesta su voluntad positiva, la prohibición de disponer no presenta ninguna especialidad en relación a los casos ordinarios, en cuanto a su eficacia se refiere. El poder de disposición le es conferido al sujeto gravado cuando el legitimado levanta definitivamente la prohibición o autoriza una enajenación concreta, todo ello, según los términos en que esté redactada la cláusula de autorización14. La autorización es una declaración de voluntad recepticia e irrevocable, para la que hay que tener capacidad de obrar, salvo que el causante establezca otro requisito más exigente y puede corresponder como es obvio, a una o más personas (cfr. art. cit.), o a una persona jurídica, etc., y constituye una facultad del legitimado.

Finaliza la referida norma señalando que la necesidad de autorización de un tercero se extingue por el fallecimiento del legitimado o legitimados para autorizar, su renuncia a la facultad de autorizar o su incapacitación. En tal circunstancia la prohibición de disponer pierde su eficacia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR