El Modelo Clásico del Código Civil: Las Prohibiciones Testamentarias de Disponer (I)

AutorJosé Mª Caballero Lozano

1. CONCEPTO Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La dogmática de las prohibiciones de disponer -al menos de las voluntarias pero aplicable como verdadero ius commune a todas las demás- hemos de buscarla en el Código Civil, a pesar de la escasez de datos normativos que en él se nos ofrecen sobre la figura en estudio. Al igual que en otras materias, el Código Civil refleja la tradición romanista, y la regulación que hace de la institución es más bien puerto de llegada que punto de partida, porque, sin percatarse de la función de garantía propia de las prohibiciones de disponer, se limita a establecer unas pautas elementales de funcionamiento, sin ninguna vocación de futuro, como sucede con otras figuras jurídicas, acogidas in extremis por el propio Código y que de alguna manera son vestigio de la concepción estática del dominio, propia del ancién régime, más preocupado por la estabilidad de los títulos de nobleza y de las fortunas que les servían de apoyo que de la fluidez del mercado inmobiliario.

En este marco, apenas dibujado, se desarrolla el que hemos denominado modelo clásico de las prohibiciones de disponer, el cual está integrado fundamentalmente por las cláusulas testamentarias de indisponibilidad, en virtud de las cuales se prohibe enajenar o gravar, o ambas cosas a la vez, todos o parte de los bienes -normalmente inmuebles- integrantes del caudal relicto asegurando su transmisión a los herederos del primeramente instituido, para de esta manera, evitar la salida de dichos bienes del ámbito familiar del causante, efecto éste sobre el que posteriormente volveremos.

Ya en las fuentes romanas se encuentran textos que de alguna manera contemplan el establecimiento de prohibiciones de disponer en testamento, como garantía del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el testador si bien no dejan de existir, al igual que en tantas otras materias, incertidumbres y contradicciones. Vamos a considerar a continuación los supuestos más significativos no tanto con el propósito de extraer conclusiones definitivas cuanto con el de ofrecer un somero conocimiento de los problemas que anidan en esta institución jurídica y de las soluciones expresadas o insinuadas por los jurisconsultos romanos.

En el Derecho clásico, el Digesto 2.14.61 refiere una opinión de POMPONIO para el cual carece de eficacia el pacto que prohiba enajenar un predio contra la voluntad del vecino. En cambio, en Digesto 2.14.48 se nos dice que GAYO admite la validez de todo lo que se haya pactado en las entregas de cosas. De este fragmento algún autor1, deduce la validez obligacional de las cláusulas contractuales, de modo que su transgresión dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios, opinión excesivamente arriesgada al extraer conclusión tan importante de un texto tan poco explícito al respecto como éste, en franca contradicción con la opinión de POMPONIO anteriormente referida.

En esta línea, la generalidad de la doctrina sitúa el origen histórico de las prohibiciones de disponer en el Derecho romano postclásico2. El Digesto 20.5.7.2, según el cual MARCIANO admite la validez de la prohibición de vender la cosa hipotecada o pignorada y declara nula la venta efectuada contraviniendo aquélla, y que vendría a echar por tierra esta tesis, cabe entenderlo en el sentido de que la quaestio sería clásica mientras que la solutio habría sido añadida en la época justinianea por los compiladores3 con lo cual quedaría a salvo la tesis tradicional.

Todo esto se refiere fundamentalmente a las prohibiciones voluntarias; por el contrario, las llamadas prohibiciones legales, judiciales y administrativas sólo modernamente conocen cierto desarrollo legislativo y atención de la doctrina, aunque no deje de haber precedentes en el Derecho romano4. Así, por ejemplo, y en relación a las judiciales, dice CAPÓ BONNAFOUS5 que tenían igual fuerza que las legales, con base en Digesto 41.3.12 (PAULO), 41,4.7.5 (JULIANO) y 50.12.8 (GAYO). Particularmente significativos son los citados en primer y segundo lugar, que anudan a la prohibición de enajenar impuesta por el pretor el efecto de excluir la usucapión en el adquirente.

El más célebre de todos los textos es el Digesto 30.114.14, atribuido a MARCIANO (Libro VIII de sus Instiíutiones) que a su vez reproduce en lo sustancial un rescripto de los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla como en el mismo se indica6. Este fragmento declara la nulidad de la prohibición de enajenar en la que el testador no haya expresado la causa por la cual establece dicha prohibición, es decir, lo que garantiza con la misma; en cambio, proclama la validez de aquélla por la que se beneficia a los hijos, descendientes, libertos, herederos u otras personas. No obstante -finaliza el citado fragmento- la eficacia impeditiva de la prohibición cede ante los acreedores o el fisco, pues si se venden los bienes libres del patrimonio del heredero para hacer frente a la deuda, igual suerte deben correr los sometidos a la prohibición. Como vemos el tema que realmente interesa al compilador es el de la justificación de la prohibición de disponer contenida, en este caso, en el testamento; además, en el periodo final del fragmento reseñado aflora la cuestión de los efectos de la prohibición frente a terceros, de la cual nos ocuparemos más adelante, lo mismo que del análisis de la justa causade establecimiento. Por otra parte, este mismo inciso final evidencia cómo ya desde el primer momento aparecen íntimamente relacionadas las prohibiciones testamentarias de disponer y las sustituciones fideicomisarias, imbricación que también abordaremos ulteriormente; en este sentido, es muy significativo que el Libro XXX del Digesto donde se halla ubicado sistemáticamente este fragmento, lleve como rúbrica la expresión De legatis et fideicommissis7.

Asimismo, dos textos de ULPIANO contribuyen a fijar el significado histórico de las prohibiciones de disponer. El Digesto 40.5.24.78 contiene un supuesto de manumissio fldeicommissaria pura y simple, de carácter expreso y terminante, aunque formulada negativamente (ne postea Stichus serviret) lo mismo que el Digesto 40.5.24.89, en el cual las palabras utilizadas por el testador recuerdan la típica prohibición de disponer ('ne eun alienes' , 'ne eum vendas' ); no obstante, si el testador no tiene intención de conceder la libertad al esclavo, éste no queda libre. A nuestro entender, el caso no es de verdadera prohibición de disponer, aunque MARTÍNEZ SARRIÓN10 lo considere dentro de las aplicaciones prácticas de lo que él llama "principio formulado en el D. 30.114.14", puesto que si la intención del testador es conceder la libertad al esclavo, dicha prohibición operaría de modo contrario al de las auténticas prohibiciones de disponer, ya que no evitaría lo prohibido sino que lo procuraría (en este caso, la libertad del esclavo).

De más interés son los fragmentos 31.69.3, 31.77.27, atribuidos a PAPINIANO, y 33.1.18 pr, perteneciente a SCAEVOLA, si bien MARTÍNEZ SARRIÓN tan sólo incluye dentro de las prohibiciones de disponer mortis causa al último de ellos, olvidando la función de garantía que las prohibiciones de disponer desempeñan incluso en la transmisión testamentaria de bienes11.

En nuestra opinión el primero de ellos muestra la función de garantía, propia de la prohibición de disponer, porque la inalienabilidad relativa de la cosa gravada (una casa) sirve para reforzar un fideicomiso (ya que está previsto el tránsito del inmueble a los parientes) o, si se quiere, y como dice MARTÍNEZ SARRIÓN, "un a modo de retracto gentilicio"12; para VALLET DE GOYTISOLO13,en cambio, el caso es de prohibición de disponer establecida en favor de la familia y no de fideicomiso, autor que olvida quiza la función de garantía señalada. El segundo caso es similar al anterior, pues se trata asimismo de un ruego de no enajenar con el fin de conservar un predio en favor de la familia de los libertos que conjuntamente han recibido el bien que la R. 20 diciembre 1929 trae a colación en un supuesto calificado como de prohibición de enajenar.

El último de ellos también es un fideicomiso (legado de un fundo) en favor de los hijos y descendientes de los libertos, si bien con la caiga de satisfacer a los herederos una renta durante cierto plazo de tiempo, detraída del rédito del fundo. MARTÍNEZ SARRION14 afirma que estamos en presencia de un verdadero supuesto de prohibición de disponer, porque -dice- "la prohibición viene a llenar la función que cumpliría una hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas''. Ciertamente la garantía establecida para asegurar el pago de las rentas no opera como una hipoteca -más bien sería un derecho de anticresis-, pues no está claro que el heredero acreedor pueda ejecutar la finca y con el precio obtenido compensar las rentas vencidas y no satisfechas por el legatario; habría que ver -además- qué acciones tiene ese supuesto acreedor cuasihipotecario en orden a la protección de su garantía. De cualquier forma el caso es de genuina prohibición de disponer, ya que la cláusula de inalienabilidad aparece reforzando una institución fideicomisaria.

Por otra paite, el citado autor refiere, sin entrar en su análisis, los textos de SCAEVOLA Digesto 32.38 pr y 32.93 pr15. El primero de ellos parece, sin duda alguna, que contempla un supuesto de fideicomiso, en el cual la prohibición de disponer, al igual que hemos visto en alguno de los casos anteriores, sirve para reforzar la obligación de transmitir los predios a los fideicomisarios, elemento que es de esencia, como es sabido, en el fideicomiso ordinario. En el segundo, en sentido análogo a Digesto 32.93 pr. y 32.38.4, el testador prohibe al heredero la enajenación del predio suburbano y la casa, pero en ningún momento parece claro que lo haga con la intención de conservar dichos bienes para su descendencia, lo que, sin duda alguna, hace que SCAEVOLA, a quien se atribuye el fragmento, eluda calificar de fideicomiso el supuesto en cuestión y...

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