Clases, normativa, naturaleza y ámbito

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas178-183

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Como ya se ha anticipado el ordenamiento constitucional español prevé diversas formas de suspensión de derechos, siendo el ámbito de los derechos suspendibles distinto según el tipo de suspensión de que se trate.

2. 1 Modalidades de la suspensión de derechos

En el vigente Derecho constitucional español existen dos modalidades de suspensión de derechos: la suspensión generalizada -erga omnes- y la individualizada -sólo para determinadas personas-246. En el primer caso se puede tratar de un estado de excepción o de un estado de sitio.

La Constitución (art. 55) no prevé otras formas de suspensión de derechos. Sin embargo, el art. 116 hace referencia al estado de alarma como otro de los estados de anomalía. Obviamente en él no cabe suspender derechos, aunque sí es posible limitar su ejercicio, así como exigir ciertas prestaciones personales (art. 30.4 de la CE).

De todas estas situaciones hay que diferenciar el estado de guerra, aunque hasta tiempos recientes se le identificaba con el ahora denominado estado de sitio247. Hoy parece referirse más bien a la existencia de una guerra internacional,

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por lo que no necesariamente ha de suponer una suspensión de derechos248, aunque, si ello fuera preciso, habría de declararse, además, el estado de sitio.

2. 2 Normativa legal

La posibilidad de suspender determinados derechos aparece recogida en la propia Constitución. El art. 55 establece qué derechos pueden ser suspendidos con efectos erga omnes (apartado 1) o sólo para personas concretas (apartado 2). Por su parte, el art. 116 determina el procedimiento a seguir en la declaración de cada uno de los tres estados de anomalía: alarma, excepción y sitio.

El resto de la regulación se encuentra en normas con rango de ley, y fundamentalmente en la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (en lo sucesivo LOREAES). También, fragmentariamente, en el Reglamento del Congreso de los Diputados (procedimiento de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, arts 162 a 165). Respecto a la suspensión individualizada de derechos, su regulación se encuentra actualmente en aquellos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal que fueron introducidos respectivamente por las Leyes Orgánicas 3/88 y 4/88, ambas de 25 de mayo, que derogaban la llamada "legislación antiterrorista".

Con respecto a la LOREAES es preciso destacar que fue elaborada y aprobada en un tiempo récord a causa de la intentona golpista del 23 de febrero de 1981, lo que motivó los no pocos errores cometidos por el legislador a la hora de desarrollar los arts. 55.1 y 116 de la Constitución, especialmente la desnaturalización del estado de alarma que ha perdido así su justificación constitucional249.

2. 3 Naturaleza de la suspensión de derechos constitucionales

Pese a su nombre no debe creerse que en los estados de anomalía los derechos afectados quedan realmente en suspenso. Los derechos fundamentales y en

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general los derechos constitucionales son exigencias de la dignidad humana que han sido plasmadas en la Constitución y en las declaraciones y los tratados internacionales que no pueden ser "suspendidos" como tales sin que la propia dignidad humana sufra lesión.

Por ello es preciso aclarar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la suspensión temporal de garantías constitucionales. Como regla general cabe decir que en ningún caso tales derechos desaparecen, ni siquiera de forma temporal, porque eso sería como tratar de convertir en legal la violación directa de los derechos humanos por necesidades del interés general de la sociedad, lo cual es precisamente lo que hacen, en todo momento los regímenes totalitarios. De lo que se trata, pues, no es de suspender los derechos, sino de suspender la forma específica en que tales derechos están garantizados en tiempo de normalidad. O dicho de otra forma: los derechos fundamentales siguen existiendo en situación de excepción, pero el régimen de su ejercicio es más estricto, más limitado, más restringido.

Así, por ejemplo, cuando se garantiza en el art. 17.2 CE que el plazo máximo de la detención preventiva es de 72 horas, porque nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, la suspensión de este derecho no significa que cualquier persona puede ser privada arbitrariamente de su libertad durante el tiempo y en la forma en que las autoridades lo estimen conveniente, sino que el plazo de la detención ya no será el marcado por la Constitución, sino otro mayor.

Desde el punto de vista de la técnica jurídica la suspensión de derechos significa la sustitución...

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