Clases de albaceas

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas214-216

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  1. Por razón de su nombramiento se puede hablar de albaceas testamentarios (nombrados por el testador), legítimos (los herederos en los supuestos del art. 911 del C.c., aunque se trata de un supuesto muy discutido por la doctrina, e incluso el párroco o el alcalde, ex art. 749 C.c.) o dativos (a los que se refería el art. 966.1 de LECiv derogada). La actual LEC 1/2000, de 7 de enero, guarda silencio al respecto, pero si el juez tiene competencia para nombrar contador partidor, habrá que en-tender que la tiene para nombrar albacea a instancia de los herederos.

  2. Por las funciones que se les encomiendan, los albaceas pueden ser universales o particulares, según determina expresamente el art. 894 del C.c. El C.c., sin embargo no determina las facultades de los albaceas universales ni deslinda ambas figuras.

En una primera aproximación puede decirse que el albacea universal es el que el testador encarga la ejecución de la totalidad de la herencia, y el particular es aquel al que se le atribuyen algunas funciones concretas o relativas solo a determinados bienes integrados en la masa.

En todo caso, habrá que estar a la voluntad del testador para saber en qué tipo se encuadra la actuación del albacea en cada caso. Cabrá, por tanto, aunque no sea habitual, otorgar facultades universales a un albacea, en cuyo caso es defendible que pueda realizar todo cuanto sea necesario para la plena efectividad de la herencia.

Lo más habitual será, sin embargo, que las facultades dadas al albacea, sobre todo en testamentos notariales, sean lo más amplias posibles sin llegar a utilizar la expresión de universales, aunque, de facto, dada la amplitud del haz de facultades concedidas, puedan actuar como tales.

c)Atendiendo al número de albaceas nombrados, el testador puede nombrar uno o varios. Si son varios, a su vez pueden ser simultáneos (cuando están llamados para actuar al mismo tiempo) o sucesivos (uno detrás de otro, lo que es poco frecuente en la práctica). Y en el caso de haber sido nombrados varios simultáneamente, podrán ser a su vez mancomunados o solidarios, distinción recogida en el art. 894.2 del C.c.

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La doctrina ha venido considerando tradicionalmente aplicables al ejercicio del albaceazgo las normas del Código reguladoras de las obligaciones mancomunadas y solidarias, lo que, en principio, parece admisible pero siempre adaptándolo a las particulares circunstancias de cada caso.

Los artículos 895 y 896 del C.c. regulan la...

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