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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 3ª
Clases de aceptación
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
La aceptación, dice el artículo 998, puede ser pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Dejando para más adelante la aceptación a beneficio de inventario que, más que una forma de aceptación, es una situación atinente a los efectos de la adquisición de la herencia que el heredero puede solicitar incluso después de aceptada la herencia, añade el artículo 999 que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
La aceptación expresa, dice el segundo párrafo del artículo 999, es la que se hace en documento público o privado. Implica una declaración expresa de voluntad por la que el instituido heredero (llamado con delación) manifiesta que asume la cualidad de heredero, hecha por escrito, en documento público o privado.
La aceptación tácita, sigue el artículo 999, tercer párrafo, es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (1).
Lo curioso es que la aceptación verbal no la considera el Código ni expresa (porque no se hace en documentos) ni tácita (porque no son actos); entonces ¿qué es la declaración oral de una persona que dice categóricamente que asume la cualidad de heredero? Debe entenderse que es una declaración expresa, aplicando la teoría general del negocio jurídico (2), aunque según el artículo 999 no tenga la consideración de tal, por más que este mismo artículo tampoco la considera tácita. En todo caso, la trascendencia práctica es nula porque cualquier tipo de aceptación produce los mismos efectos.
Hay también aceptación tácita en actos que implican aceptación que revelan la voluntad de aceptar o que su ejecución implica la asunción de la cualidad de heredero, lo que las Partidas (Sexta, 6, 11) llamaban «actos de señor».
El artículo 1000 enumera una serie de supuestos de aceptación tácita (en el sentido expresado en último lugar) de la herencia como consecuencia de la imposibilidad de tráfico del ius delationis (sólo cabe transmisión mortis causa, el llamado ius transmissionis del art. 1006).
Apartado 1.º Se entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. El que vende, dona o cede es, por esos mismos negocios, aceptante de la herencia, de modo que el comprador, donatario o cesionario no adquiere directamente del causante, sino del heredero que le vendió, donó o cedió. Hay un acto de disposición, pero no del ius delationis, del...
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