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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 1ª
Clases
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
POR RAZÓN DE SU ORIGEN
Por razón de su origen, la sucesión mortis causa puede ser testada, contractual, intestada y forzosa.
Sucesión TESTADA es la que ha sido dispuesta por el causante en testamento, sea cualquiera la clase de éste. CONTRACTUAL es la dispuesta por el causante en contrato sucesorio, en aquellas legislaciones que lo admiten; el Código civil no admite en principio el contrato sucesorio: el artículo 1271 dispone en su segundo párrafo que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056, lo que no es un contrato sucesorio, sino una partición de la herencia hecha por el propio testador. En otras legislaciones (así, en Cataluña, los llamados heredamientos) está admitido ampliamente.
A falta de testamento y de contrato sucesorio (en las legislaciones que admiten éste), es decir, en defecto de sucesión testada y contractual o, en otras palabras, en defecto de disposición por el causante, se da la sucesión INTESTADA: la ley designa sucesores a determinados parientes próximos, al cónyuge y al Estado en último lugar. A la sucesión intestada, el Código civil la designa a veces con el nombre de legítima, expresión que puede confundirse con la sucesión forzosa.
El artículo 658 recoge estas dos clases de sucesión —testada e intestada—, ya que no admite la contractual, en sus dos primeros párrafos: la sucesión se defiere por la voluntad del hombre, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria y, la segunda, legítima.
La sucesión TESTADA puede coexistir con la INTESTADA en el caso de que el causante no haya dispuesto en el testamento de la totalidad de sus bienes, en cuyo supuesto se producirá la segunda respecto, tan sólo, de los bienes no incluidos en el testamento. Esta compatibilidad la prevé el tercer párrafo del artículo 658: podrá también deferirse, en una parte, por voluntad del hombre y, en otra, por disposición de la Ley; la prevé asimismo el número segundo del artículo 912 al enumerar los casos en que se produce la sucesión intestada. Cabe también la coexistencia de la sucesión testada e intestada en el Derecho de Vizcaya, Aragón, Galicia y en parte de Baleares (Menorca e Ibiza y Formentera); no así en Cataluña ni en Mallorca, en que la sucesión testada es incompatible con la testada por la razón de que, siendo necesaria la institución de...
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