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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 2 (Obligaciones y Contratos) Vol - 1
- Lección 7ª
Clases.
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
EN GENERAL
Se ha dicho que el contrato es un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Como tal negocio jurídico, le son aplicables las clasificaciones del mismo (1), aunque teniendo en cuenta que no algunas de ellas: así, el negocio jurídico contractual será siempre bilateral (no unilateral), inter vivos (no mortis causa) y patrimonial (no familiar).
Conviene analizar aquellas clasificaciones que son específicas del contrato o que, siendo también del negocio jurídico, tienen especial importancia.
UNILATERALES-BILATERALES
El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral según tenga una sola o dos o más partes. El contrato es siempre negocio jurídico bilateral.
Por tanto, contrato unilateral o bilateral, no atiende al número de partes, que siempre serán dos o más, sino al número de obligaciones que genera.
Contrato UNILATERAL es aquel que sólo produce obligaciones para una de las partes. Es el caso de la donación.
Contrato BILATERAL es aquel que produce obligaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticas para ambas partes. Son los casos de la compraventa, permuta, arrendamiento, etc.
Hay contratos que pueden ser indistintamente unilaterales o bilaterales; así, el mandato gratuito es unilateral, mientras el retribuido es bilateral.
También hay contratos que son unilaterales, pero se les conoce con el nombre de bilaterales imperfectos o ex post facto. Son unilaterales, pues sólo producen obligaciones para una de las partes, pero puede nacer alguna obligación para la otra parte, no del contrato en sí mismo, al perfeccionarse, sino de un hecho acaecido en el cumplimiento del mismo. Así, el comodato es unilateral (art. 1741), teniendo sólo obligaciones el comodatario, pero si se han producido gastos extraordinarios para la conservación de la cosa, tendrá el comodante obligación de abonarlos (art. 1751).
Al contrato bilateral, como productor de obligaciones bilaterales, le son aplicables las reglas de éstas: 1.º) la exceptio non adimpleti contractus;
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) la compensatio mora, y 3.º) la resolución por incumplimiento, que prevé el artículo 1124.
ONEROSOS-GRATUITOS-CONMUTATIVOS-ALEATORIOS
Contrato ONEROSO es aquel en que cada una de las partes obtiene una ventaja en compensación a la que, a su costa, obtiene la otra. Por ejemplo, la compraventa o la permuta.
Los contratos bilaterales son siempre onerosos, aunque no todos los onerosos son bilaterales; el préstamo mutuo, que es unilateral, será oneroso si es con interés.
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