Sobre el derecho de una «Clase» de participaciones sociales a nombrar miembros del órgano de administración (a propósito de la RDGRN de 15 de septiembre de 2008)

AutorJavier Ruiz-Cámara Bayo
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas74-79

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Introducción

Con fecha 11 de octubre de 2008, el Boletín Oficial del Estado número 246 publicó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado («DGRN») de 15 de septiembre de 2008, en la que la DGRN desestimó el recurso interpuesto por la sociedad «Natura de la India, S.L.» contra la negativa de la titular del Registro Mercantil número I de Madrid a inscribir una cláusula estatutaria en virtud de la cual se establecían dos «clases» de participaciones sociales (A y B) y se atribuía a las participaciones de la «clase» A una serie de privilegios económicos y de otra índole (las «clases» de participaciones sociales son una categoría de discutible encaje dentro del régimen legal de las sociedades limitadas, pero al ser el término empleado en la resolución comentada, lo utilizaremos también en este trabajo).

En concreto, a los efectos que aquí interesan, el artículo estatutario objeto del recurso disponía que las participaciones de la «clase» A «atribuyen, en su conjunto, cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, su número y /o valor nominal, y el capital social de la compañía, el derecho a elegir un (1) miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o formado por Administradores mancomunados o solidarios».

Tras una primera lectura de la resolución, podría llegarse a la conclusión de que, al desestimar el recurso y confirmar la calificación negativa de la registradora, la DGRN sienta el criterio de que no es posible crear «clases» de participaciones sociales que confieran a sus titulares el derecho a nombrar un determinado número de miembros del órgano de administración.

A nuestro juicio, no obstante, la resolución comentada no niega de plano la posibilidad de atribuir a determinados grupos o «clases» de participaciones la posibilidad de nombrar administradores, sino que más bien sanciona la forma poco adecuada en la que el precepto estatutario objeto del recurso configuró dichas «clases» de participaciones. Es más, tal y como tendremos ocasión de desarrollar más adelante, la resolución deja entrever al menos en dos ocasiones cuál sería la forma correcta de articular un precepto estatutario que reservase a una determinada «clase» de participaciones la posibilidad de nombrar miembros del órgano de administración.

Este trabajo comenzará con una breve referencia a los pronunciamientos más relevantes de la DGRN y del Tribunal Supremo en cuanto a la admisibilidad legal de las participaciones sociales privilegiadas que confieren a sus titulares el derecho a nombrar un determinado número de miembros del órgano de administración. A continuación se analizarán los argumentos empleados por la resolución comentada para denegar la inscripción de la cláusula objeto de recurso. Y, por último, se formularán algunas propuestas prácticas que permitan otorgar a ciertos grupos de participaciones sociales la posibilidad de nombrar un número de miembros del órgano de administración, sin violentar con ello los (siempre difusos) principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.

Las participaciones sociales privilegiadas: la posición actual de la DGRN y la jurisprudencia
El punto de partida: el artículo 5 1 de la LSRL

Como es sabido, la vigente Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada («LSRL») dispone en su artículo 5.1 que «el capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en lapresente Ley».

La dicción literal del artículo 5.1 de la LSRL incide en el carácter excepcional con el que la ley permite la creación de participaciones sociales privilegiadas y en la necesidad de que esos privilegios cuenten con amparo legal expreso. Tal y como ha mantenido un sector de nuestra doctrina, del tenor de la norma podría interpretarse que en los estatutos sociales de una sociedad limitada sólo podría alterarse la pro-Page 75porcionalidad entre capital social y derechos sociales al configurar los tres derechos respecto de los que la ley expresamente lo admite, es decir: el derecho de voto (artículo 53.4 LSRL), el derecho a participar en los beneficios sociales (artículo 85 LSRL) y el derecho a participar en la cuota de liquidación (artículo 119.1 LSRL). Si bien no compartimos plenamente esta interpretación restrictiva de la LSRL, lo cierto es que, como veremos a continuación, sin necesidad de entrar de lleno en la polémica cuestión sobre si la ley permite la creación de privilegios distintos a los expresamente previstos en la norma, las participaciones de voto plural (es decir, con derecho de voto privilegiado) pueden instrumentarse como un mecanismo idóneo para articular otras diferencias en el tratamiento de distintas «clases» de participaciones sociales (incluyendo, señaladamente, el nombramiento de miembros del órgano de administración, que es el tema que nos ocupa).

La posición de la DGRNy el Tribunal Supremo

Hasta la fecha, han sido escasos los pronunciamientos de la DGRN y del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de crear acciones o participaciones sociales dotadas de un privilegio relativo al nombramiento de administradores.

Además de la reciente resolución de 15 de septiembre de 2008 que motiva este artículo, el principal pronunciamiento de la DGRN sobre esta materia es la resolución de 19 de noviembre de 1999. En este caso, el centro directivo negó la posibilidad de inscribir una regla estatutaria según la cual, existiendo dos series de participaciones sociales (integradas por igual número de ellas), se reservaba a los socios titulares de una de...

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