Las acciones de clase (class actions) en la ley de enjuiciamiento civil

AutorAlejandro Ferreres Comella
CargoAbogado del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría & Menéndez (Barcelona)
Páginas38-48

1 · INTRODUCCIÓN

Una de las novedades de mayor calado que contiene la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley de Enjuiciamiento Civil) es la institución de un régimen de acciones colectivas, y en particular el reconocimiento, dentro de este régimen, de la posibilidad de que las asociaciones de consumidores y usuarios ejerciten las denominadas acciones de clase. Sin embargo, hasta la fecha tal novedad legislativa parece haber sido poco advertida por los operadores jurídicos, y no ha merecido especial atención por la doctrina1.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las acciones colectivas reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico se limitaban a aquéllas que tenían por objeto la defensa de los intereses colectivos o generales de los consumidores y usuarios, así como a las que se ejercitaban por parte de las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de varios de sus asociados, respecto de los que la asociación acreditara documentalmente título de representación procesal.

La nueva ley procesal introduce el reconocimiento a aquellas mismas asociaciones de legitimación para reclamar los daños y perjuicios causados a consumidores y usuarios, con independencia de que éstos sean o no miembros de la asociación actora, y tanto si son determinados o fácilmente determinables en la fase declarativa del procedimiento, como si —y ello resulta especialmente relevante— son consumidores y usuarios no determinados en aquella fase procesal.

A este último supuesto (ejercicio de acciones en defensa de derechos o intereses patrimoniales de consumidores o usuarios no determinados en la fase declarativa) se refieren propiamente las acciones de clase.

El importante desarrollo que han experimentado las acciones de clase en los Estados Unidos de América, y la excesiva relajación de criterios por parte de los jueces y tribunales estatales de aquel país en la exigencia de los requisitos procesales que deben concurrir para que sea admitida esta excepcional vía de reclamación, han situado a algunos sectores empresariales estadounidenses en serias dificultades financieras, cuando no han precipitado a la insolvencia a algunas de sus empresas.

Además, las acciones de clase han sido utilizadas por los grupos de consumidores y usuarios de aquel país como un poderoso instrumento de regulación indirecta, con el que incidir en las normas de conducta de los empresarios2.

En el presente trabajo nos proponemos analizar la regulación positiva que tal tipo de acciones ha recibido en nuestra ley procesal, así como anticipar y tratar de resolver los problemas que puedan plantearse en la interpretación y aplicación de aquella regulación. Para ello resulta obligado referirse, en primer lugar, al sistema estadounidense de las acciones de clase, antecedente último de cualquier sistema de regulación de este tipo de acciones.

2 · EL SISTEMA DE ACCIONES DE CLASE (CLASS ACTIONS) ESTADOUNIDENSE

La ley procesal estadounidense reconoce legitimación a reclamantes individuales (class representatives) para que ejerciten acciones en defensa no sólo de sus propios derechos e intereses patrimoniales, sino, además y de forma simultánea, en defensa de los análogos derechos e intereses patrimoniales de un número indeterminado de consumidores o usuarios no identificados (class members). Definida desde los parámetros conceptuales de la ley procesal española, la acción de clase estadounidense constituye un supuesto de desplazamiento de legitimación: la legitimación para defender todos y cada uno de los derechos o intereses individuales de los que cada uno de los miembros del grupo es titular, se desplaza en favor de uno o varios representantes del grupo de afectados, por el mero hecho de que estos últimos inicien una reclamación judicial con vocación de representatividad. Siempre, eso sí, que la acción judicial entablada por el representante del grupo cumpla con una serie de requisitos a los que hemos de referirnos más adelante.

En la acción de clase el interés o derecho particular de cada uno de los afectados que es objeto de reclamación no se identifica en la fase declarativa. La acción de clase no es la suma en un solo procedimiento de las reclamaciones individuales, perfectamente identificadas, de todos y cada uno de los miembros del grupo de afectados. Así, no cabría calificar propiamente como acción de clase, por ejemplo, aquella acción en la que un grupo de personas perfectamente individualizadas en el procedimiento y que fueron víctimas de un accidente ferroviario reclaman, bajo una única representación procesal, su respectiva indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente.

A su vez, sin embargo, la acción de clase debe permitir que la sentencia que se dicte no sólo reconozca el derecho o proteja el interés del representante del grupo, sino, además, el de todos y cada uno de los miembros del grupo, aunque estos no estén individualizados en el procedimiento declarativo. Es decir, en las acciones de clase la sentencia que se dicte causa efecto de cosa juzgada respecto de todos y cada uno de los derechos o intereses individuales de cada uno de los miembros del grupo.

La finalidad de la acción de clase estadounidense es la de facilitar el acceso a la justicia mediante la acumulación en un solo procedimiento, iniciado por una o varias personas representantes de un grupo, de la suma de reclamaciones que, individualmente (es decir, en el ámbito de una acción de reclamación individual), cada uno de los miembros del grupo podría iniciar en relación con un derecho o interés propio. Se trata de evitar que, por la ineficiencia que pueda suponer cada reclamación individual, se dejen de interponer multitud de reclamaciones. Estamos, en definitiva, ante una institución procesal inspirada por el principio/deseo de justicia efectiva 3.

Para que una reclamación judicial de un grupo de personas pueda instrumentarse mediante este tipo de acciones, es necesario que concurran ciertos requisitos, recogidos desde 1938 en la Federal Rule no. 23 of Civil Procedure tras su configuración inicial por parte de la jurisprudencia estadounidense. Tales requisitos son los siguientes 4:

(i) Numerosity: es preciso que la multitud de eventuales reclamantes individuales sea tal que no permita la reclamación en juicio de manera conjunta y estando personado individualmente cada reclamante. El requisito de la numerosity no atiende sólo al dato numérico (número aproximado de miembros de la clase); obliga a tomar en consideración cuestiones tales como la mayor o menor dispersión geográfica de los miembros o, incluso, los recursos económicos que, en principio, cabe atribuir al miembro típico de la clase;

(ii) Commonality o identidad fáctica: deben existir cuestiones fácticas o jurídicas comunes a los distintos miembros del grupo que sean claramente más relevantes que las circunstancias particulares de cada uno de aquéllos. En tal sentido, se entiende que no existe suficiente commonality si las circunstancias individuales, aún no siendo tan relevantes como los elementos comunes, resultan suficientes para que la acción de clase pierda la eficiencia deseada. En particular, si la necesidad de proponer y practicar prueba sobre ciertas circunstancias personales de cada uno de los miembros del grupo representado obligara en la práctica a descomponer el procedimiento declarativo inicial en innumerables sub-procedimientos, la eficiencia de la acción de clase se perdería de forma irremediable;

(iii) Typicality: la reclamación iniciada por el representante del grupo debe ser representativa (típica) de la reclamación que habría iniciado cada uno de los miembros de la clase;

(iv) Adequacy of representation: se trata de asegurar que quien inicia una acción irrogándose la representación de los miembros de la clase les representará adecuadamente.

La propia Federal Rule of Civil Procedure no. 23 dispone que, previamente a la resolución sobre la procedencia o no de la reclamación, debe determinarse por parte del juzgado o tribunal si existen los elementos suficientes para que la reclamación iniciada pueda someterse al régimen de las acciones de clase. Tal determinación se realiza mediante un procedimiento incidental previo al que se denomina certification of the class action. Es decir, una suerte de procedimiento previo de verificación de la legitimatio ad processum y de los restantes requisitos de procedibilidad a que nos hemos referido anteriormente.

En los Estados Unidos se ha prestado especial atención al requisito de la commonality en relación con las reclamaciones masivas de daños y perjuicios en supuestos de responsabilidad extracontractual (los llamados mass tort cases ). En tales supuestos, las circunstancias fácticas y jurídicas de cada uno de los miembros del grupo resultan en no pocas ocasiones más relevantes que las comunes a todos aquéllos. Así, la relación de causalidad, la concurrencia o no de las circunstancias requeridas por el específico título de responsabilidad (la existencia de culpa o negligencia; la concurrencia de las circunstancias que autorizan la aplicación de formas objetivadas de responsabilidad, tales como la responsabilidad por riesgo; la existencia de defecto en el producto, en el ámbito de la responsabilidad por producto, etc...), o la concurrencia de eventuales defensas por parte del demandado, que inevitablemente deben proyectarse sobre cada uno de los perjudicados (como la asunción de riesgos, o la culpa exclusiva o suficiente de la víctima, la prescripción, etc..), son todas ellas cuestiones que frecuentemente sólo pueden ser analizadas de forma individualizada (es decir, en relación con todos y cada uno de los consumidores o usuarios afectados), lo que impide su enjuiciamiento conjunto mediante el mecanismo procesal de las acciones de clase.

Debe añadirse, finalmente, que la regulación estadounidense de las acciones de clase prevé tanto: (i)...

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