La clandestinidad, la desobediencia y la falsedad como agravaciones específicas en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

AutorAlvaro Mendo Estrella
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal. Universidad Católica de Ávila. Abogado
Páginas227-250

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1. Introducción y objetivos

Como reza el título del presente trabajo, se van a abordar en el mismo algunas cuestiones de interés referentes al subtipo agravado 1 del delito ecológico, previsto en el artículo 326 del Código penal, tarea que se llevará a cabo realizando una serie de consideraciones generales sobre este precepto para pasar después al análisis individualizado de las agravaciones contenidas en el mismo y que, quizás, plan-tean mayores problemas interpretativos, a saber: la clandestinidad, la desobediencia y la falsedad, previstas respectivamente en las letras a), b) y c) del mencionado precepto.

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Adviértase, desde este momento, que el presente trabajo se ha realizado teniendo en cuanta la nueva redacción del Código penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

2. Consideraciones generales

Se inicia el precepto con el establecimiento de la pena que corresponderá cuando concurran las cualificaciones previstas en el mismo, si bien no distingue cuando sean más de una las concurrentes, extremo sobre el que volveremos más adelante. Así, «se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes...».

Debe destacarse en este punto que, con Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se han acogido las reclamaciones doctrinales 2 que abogaban por la aplicación de las agravaciones específicas del 326 no sólo al 325 sino también a otros delitos del Capítulo como los previstos en el artículo 328 (ver art. 328.7 Código penal).

Dicho esto, se observará que la respuesta punitiva se moverá, en relación al tipo básico, en la horquilla de 5 años y un día a 7 años y 6 meses de prisión, 3 años y un día a 4 años y 6 meses de inhabilitación (ex art. 70.1.1.ª CP) y una duración máxima de 30 meses de multa (art. 70.3.9.º en relación con el art. 50.3 CP).

Por lo que respecta ya a las principales dudas que, con carácter general, plantea este subtipo agravado, éstas tienen que ver con el aspecto subjetivo, la concurrencia de dos o más cualificaciones y con las situaciones concursales a que pueden dar lugar algunas de ellas, especialmente las previstas en las letras b) y c).

2. a) Aspecto subjetivo

En cuanto a las dudas que suscita el aspecto subjetivo, las mismas se reducen a dilucidar si es necesario para la apreciación de estas cua-

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lificaciones el dolo o pueden concurrir imprudentemente. Pues bien, en este punto la Doctrina se halla, una vez más, dividida. Algunos autores, decididamente, admiten sólo la forma dolosa; así Suárez gonzález 3 afirma que «en el plano subjetivo se trata de comportamientos que sólo admiten la modalidad dolosa» y, más recientemente, Martínez-Buján Pérez 4 sostiene que «estos tipos cualificados son exclusivamente dolosos». Por su parte Boix Reig 5 admite la comisión imprudente cuando señala que «en cuanto al aspecto subjetivo en estos tipos agravados será también de aplicación el artículo 331» si bien ello con carácter general, pues reconoce que no será posible en las agravaciones previstas en las letras b), c) y d) dada la naturaleza de las mismas.

Personalmente me inclino por la primera opción, ya que si el dolo supone conocer y querer los elementos del tipo, el desconocimiento de los mismos, en este caso de alguna circunstancia cualificante, que sería lo que constituiría la imprudencia, es técnicamente inapreciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.2 CP 6 según el cual «el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación».

Tampoco será apreciable ninguna de estas cualificaciones en aquellos supuestos, por otra parte perfectamente imaginables en el ámbito delictivo que nos ocupa, en los que el autor de los hechos previstos y penados en el tipo básico conoce la concurrencia de alguna circunstancia cualificante pero no ha dependido de él, por no estarle atribuida dentro de la estructura empresarial a que pertenece, la inexistencia de autorización, la desobediencia de órdenes administrativas expresas o la aportación de información falsa, pues lo contrario supondría una clara vulneración del principio de culpabilidad ya que ninguna responsabilidad tiene el sujeto en la concurrencia de dichas agravaciones 7.

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2. b) Concurrencia de dos o más agravaciones

La solución que quepa dar a la concurrencia de dos o más agravaciones de las previstas en el artículo 326 es un problema no resuelto por el legislador que fácilmente podría haberse previsto. Algunos autores acuden a la solución del concurso de delitos, real o ideal, entre el subtipo agravado del 326 y el de desobediencia o falsedad en su caso 8. Esta solución no me parece acertada por insuficiente, en cuanto no resuelve aquellos supuestos en que concurran agravaciones que no pueden constituir otro delito tipificado en el Código; así, por ejemplo, si concurren la clandestinidad y el riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

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Por ello, y sin perjuicio de proponer una solución expresa por el legislador que aclare las cosas, creo que debe optarse por una solución genérica, válida para todas las situaciones y que, en consecuencia, vele por la seguridad jurídica; en este sentido creo que la respuesta debe buscarse sencillamente por la vía de la determinación judicial de la pena de manera que la acumulación de dos o más circunstancias permita al juzgador moverse en los límites superiores de la horquilla penológica a la que antes nos hemos referido. Como ya ha puesto de manifiesto Martínez-Buján Pérez 9 «la segunda circunstancia acumulada operará simplemente en el marco de las reglas de determinación de la pena, permitiendo imponer la pena en su mitad superior».

2. c) Problemas concursales

Para terminar con estas consideraciones generales sobre el artículo 326 CP debemos referirnos a las posibles situaciones concursales a que pueden dar lugar algunas de las cualificaciones previstas en el mismo, especialmente las recogidas en los apartados b) y c) con los delitos de desobediencia (art. 556 CP) o falsedades (art. 392 CP) respectivamente. De ello es consciente el propio legislador que, como hemos visto, prevé la imposición de la pena superior en grado «sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código», previsión cuyo fundamento se encuentra, para cierto sector doctrinal, en evitar el efecto privilegiante al que conducía la regulación anterior 10.

En consecuencia, el legislador ha previsto expresamente un concurso de delitos que ha sido ampliamente criticado por la Doctrina, no sin razón, en tanto en cuanto las cualificaciones aludidas no suponen

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mayor riesgo para el bien jurídico protegido que el previsto en el tipo básico, de manera que su finalidad no es otra que tutelar el buen funcionamiento de la Administración e incentivar el cumplimiento de obligaciones administrativas por parte de los ciudadanos, de forma que la aplicación del subtipo agravado en concurso con el correspondiente delito de desobediencia o falsedad, al tutelar un mismo bien jurídico, supondría una vulneración del non bis in idem.

Por tanto, dado que tales agravaciones «tan solo ponen de manifiesto una deslealtad para con las funciones de la Administración, y es justamente ése su ámbito de aplicación y no en relación a los delitos ambientales, pues sólo cumplen una función de reforzamiento de intereses propios de la Administración y no de efectiva tutela del ambiente» 11 parece que «la tesis del concurso de delitos no es aceptable, dado que la razón de la agravación no reside en un incremento del peligro del bien medio ambiente, sino en la realización de la información falsa, el hecho de la desobediencia o la actividad obstaculizadora» 12 por lo que «lo correcto hubiera sido apreciar un concurso de normas» 13.

Ante este panorama creo que no le falta razón a la Doctrina aludida, por lo que personalmente considero que se impone la imperiosa necesidad de reinterpretar tales cualificaciones dotándoles de un sentido estrictamente material, acorde con su naturaleza de agravaciones, que refleje un contenido de injusto superior al previsto en el tipo básico y sea así respetuoso con los principios de lesividad, culpabilidad y exclusiva protección de bienes jurídicos. Sólo de esta manera podrá aceptarse un concurso de delitos y dar por buena la expresa previsión del legislador 14; tal reinterpretación se llevará a cabo al

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hilo del análisis de cada una de las cualificaciones que vamos a tratar (vid infra). No obstante, y por lo que respecta a la agravación de desobediencia, la imposibilidad de encontrarle, como se verá, un significado material, nos llevará a proponer su desaparición, si bien mientras permanezca vigente creo que la posible concurrencia con el delito de desobediencia (art. 556) deberá ser resuelta mediante un concurso de normas a favor del artículo 326 (ex art. 8.1.º CP) 15 solución contra legem pero respetuosa con el principio constitucional de la prohibición del bis in idem.

Por otro lado, la relación concursal prevista por el legislador parece ser entendida por la mayor parte de nuestra Doctrina como ideal. Así, por todos, Conde-Pumpido Tourón manifiesta que «en el caso de que se incurra, por ejemplo, en falsedad de documentos oficiales o en falsedades no ideológicas de documentos privados, u otro tipo delictivo, no hay que estimarlos consumidos por la agravación, sino que «se aplicarán también las penas que puedan corresponder conforme a otros preceptos de...

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