La donación con cláusula de reversión. Su régimen jurídico, naturaleza y efectos

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogada
Páginas1175-1189

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I Introducción

El artículo 618 del Código Civil dice que: «La donación es un acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta». Como señala Albadalejo1, por acto liberal se entiende aquel por el que, sin estar obligado a ello, una persona proporciona a otra alguna ventaja o beneficio gratuito, es decir, sin nada a cambio. Como señala el TS en sentencia de 8 de mayo de 1962, la liberalidad no se presume en un caso en que se pretendía considerar como tal una entrega de cantidad.

El mencionado artículo considera la donación como un negocio dispositivo para el donante que crea un título gracias al cual se enriquece el donatario y en el que la iusta causa traditionis es la liberalidad del donante. El donante realiza un negocio directamente dispositivo a diferencia de un contrato o acuerdo que no tendría virtualidad traslativa directa, sino que sería el origen de una obligación de transmitir y la íradiíio de la cosa sería el modo de cumplir la obligación contraída, de ahí la distinción entre donación y «contratos mediante la tradición» a la que se refiere el artículo 609 del Código Civil2.

El hecho de que entendamos la donación como un negocio dispositivo no significa que no sea necesaria la aceptación del donatario, esta implica una declaración de voluntad recepticia en la que el donatario manifiesta su voluntad y produce dos efectos fundamentales: por un lado, determina la eficacia de la donación, ya que nadie puede enriquecerse en contra de su voluntad y, por otro, determina el momento de irreversibilidad del acto dispositivo, es decir, desde el

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momento en que el donante conoce la aceptación del donatario, la donación es irrevocable.

La consideración de la donación como un título adquisitivo nos permite incorporar en el negocio jurídico de donación cláusulas que limitan la eficacia del acto adquisitivo. El donante con animus donandi tiene poder de configurar el título bien imponiendo un modo (arts. 619 y 642 del CC), reservándose la facultad de disponer ex artículo 639 del Código Civil, o bien ordenado el destino de la donación tras la propiedad temporal concedida al donatario mediante la llamada cláusula de reversión tipificada en el artículo 641 del Código Civil y que es objeto de estudio en este trabajo.

La regulación de la figura es bastante parca y plantea dificultades en la práctica, el artículo 641 del Código Civil dice: «Podrá establecerse válidamente la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no a favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante a favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula, pero no producirá la nulidad de la donación».

Con este precepto, la legislación española se aparta de las regulaciones contenidas en otros ordenamientos como el Derecho francés o el italiano, en los que no se admite la reversión a favor de tercero. Esto hace que en Derecho español se susciten determinados problemas, entre otros, si cabe admitir que la reversión a favor del donante dependa de su exclusiva voluntad o el problema de la premoriencia del donante al cumplimiento del hecho del que depende la reversión. Es diversa la problemática que plantea la reversión a favor de tercero, analizaremos si puede perfeccionarse la donación por la sola aceptación del reversionario, si se deben aplicar los requisitos de forma que establece el Código para la aceptación de las donaciones o cómo afecta la cláusula de reversión a los negocios jurídicos celebrados por el donatario en el momento de cumplirse el hecho del que depende la reversión.

II Concepto y régimen jurídico

Como señala Soto Bisquert, A.3, la donación con cláusula de reversión es aquella donación en que se sustituye al donatario por otra u otras personas para que lo donado pase a ellas al cumplirse un determinado evento.

Este autor considera que esta donación debe recibir un tratamiento unitario, cualquiera que sea la persona del reversionario, tanto si la reversión es a favor del donante o sus herederos como si lo es a favor de terceros.

La donación con cláusula de reversión no es una unión de contratos, ni un contrato mixto, ni un contrato típico con prestaciones subordinadas, es simplemente, un negocio típico, el de donación, con una limitación, la cláusula reversional. Su régimen jurídico es el de la donación ínter vivos, pero con la limitación que supone la reversión. Siendo esta limitación una verdadera sustitución, hay que acudir a las normas de esta, según el tipo de sustitución de que se trate, pero sin olvidar el carácter de acto ínter vivos que tiene el negocio y que hará de imposible aplicación las reglas de la sustitución que estén pensadas

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exclusivamente para los actos moríis causa; por esta razón no le son aplicables las normas de la reversión legal del artículo 812 del Código Civil que se refieren a un supuesto de derecho sucesorio.

En virtud de la cláusula de reversión, el objeto donado volverá de nuevo al patrimonio del donante del que salió o irá a un tercero. La reversión puede hacerse depender de una condición, que actuaría con carácter resolutorio o de un término. La reversión deberá establecerse en el momento de hacer la donación, cumpliendo los requisitos formales necesarios para donar, teniendo en cuenta que el requisito de forma abarca todo el contenido del contrato y la reversión sigue siendo una cláusula más del contrato de donación, lo que significa que siendo la forma solemne, el pacto que no cumpliese este requisito formal sería nulo (STS de 14 de mayo de 1987).

Admitida la nulidad de la cláusula de reversión por defecto de forma, queda por determinar si sería solamente nula esa cláusula con la consiguiente nulidad parcial o si la nulidad de la reversión determinaría también la nulidad de la donación, a pesar de que esta haya cumplido el requisito de forma. La solución dependerá de la voluntad de las partes, y lo probable, a falta de otra voluntad del donante, es que cuando se dona con reversión, no hay voluntad de mantener la donación sin la reversión; el donante que ha donado con reversión seguramente no querrá una donación pura, por lo que habrá que declarar la nulidad de la donación glo-balmente considerada4.

La cláusula reversional es de interpretación restrictiva5, ya que lo normal es entender que la donación tienda, en principio, a entregar al donatario la propiedad de la cosa de la cosa definitivamente y sin limitaciones.

III Fundamento y naturaleza jurídica

El fundamento de la donación con cláusula de reversión es, en principio, el de la donación temporal y condicional6. Con la finalidad de proteger determinados

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intereses que son susceptibles de protección jurídica, es admisible que pueda donarse desde o hasta que se cumpla un plazo o una condición.

La esencia de esta donación es permitir al donante la fijación inicial de un orden sucesivo de donatarios en el bien donado, con esto se va más allá de la donación a término o condición, en que la determinación de los donatarios se hace por Ley y no por voluntad del donante. Además, la donación reversional cumple una función importante, como es permitir la donación actual a personas no existentes al tiempo de otorgarse, esto se consigue a través de la donación primera, logrando indirectamente lo que en opinión de la doctrina mayoritaria, no se puede realizar directamente7.

Atendiendo a la denominación de esta figura jurídica, ya Mucius Scaevola8 criticó la incorrección gramatical del artículo 641 del Código Civil: «Cuando la donatio vuelve, retorna al dominio del donador, entonces hay verdadera reversión. Mas cuando los bienes donados pasan a un tercero por efecto de haberlo así ordenado el donante, en uso de su derecho, entonces no hay reversión sino sustitución, y es verdaderamente lamentable que los legisladores hayan dejado pasar este lapsus que viene repitiéndose desde el proyecto de 1851».

Es costumbre en la doctrina tratar separadamente la donación con reversión a favor del donante y la donación a favor de terceros. Así Mucius Scaevola y Man-resa entienden que la primera es una donación sujeta a condición resolutoria, en la que de modo expreso se pacta el derecho de volver a adquirir, mientras que la segunda es una donación con sustitución de donatarios.

Por su parte, Lacruz Berdejo considera que en el primer caso, el evento reversional actuará como un término resolutorio que atribuirá los bienes al donante, mientras que en el segundo es donde considera aplicable la existencia de diversas teorías que contribuyen a delimitar su naturaleza jurídica.

Por otro lado, autores como Soto Bisquert9 estiman que no hay ninguna razón para apreciar una naturaleza distinta en la cláusula reversional, según que la persona a cuyo favor se realice la reversión sea el propio donante o terceros. La donación con cláusula de reversión puede ser contemplada desde un doble punto de vista: externa e internamente. Externamente, tanto si es a favor del propio donante o sus herederos como si es a favor de terceros, es una donación no modal, pero sí modalizada, se trata de una donación sujeta a limitación, en definitiva, una donación bajo sustitución. Apoya esta tesis la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1955, que dice: «En virtud del carácter contractual...

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