LEY 29/1995, de 2 de Noviembre, por la que se modifica el Codigo civil en materia de Recuperacion de la Nacionalidad.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Enero de 1996
MarginalBOE-A-1995-23931
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los requisitos exigidos por la legalidad vigente para la recuperación de la nacionalidad española es el de que el interesado sea residente legal en España. Si bien este requisito puede ser dispensado por el Gobierno, la experiencia de estos años viene demostrando que el trámite de la dispensa -que termina, además, favorablemente en la casi totalidad de los casos- es excesivo y dilatorio.

El propósito de la presente Ley es, pues, la supresión de dicho requisito cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, lo que guarda armonía con el deber del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero. Cuando la pérdida de la nacionalidad española haya tenido lugar con independencia del fenómeno emigratorio, se mantiene la necesidad de que el interesado sea residente legal en España, si bien esta exigencia puede ser dispensada, no ya por el Gobierno, sino por el Ministro de Justicia e Interior.

La Ley, por lo demás, corrige una deficiencia de redacción en el apartado 2 del artículo 26 del Código Civil y establece, en norma transitoria, el plazo para la formalización de la declaración de opción, cuando ésta se ejercite por los hijos de progenitor originariamente español y nacido en España.

Artículo único Modificación del artículo 26 del Código Civil.

El artículo 26 del Código Civil queda redactado en lo sucesivo del modo siguiente:

Artículo 26.

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:

a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Plazo para el ejercicio del derecho de opción.

Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española, si formalizan su declaración antes del día 7 de enero de 1997.

Disposición transitoria segunda Recuperación de la nacionalidad española perdida por la mujer, por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975.

La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para el supuesto de emigrantes e hijos de emigrantes.

Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las disposiciones transitorias de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, y de la Ley 51/1982, de 13 de julio, y la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 2 de noviembre de 1995

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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