Codificación civil y legislación foral de Bizkaia
Autor | Gregorio Monreal Zia |
Páginas | 185-251 |
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El sistema foral público de los territorios vascos sufrió una profunda modificación tras las reformas llevadas a cabo entre los años 1834 y 1837. en lo que toca a la foralidad civil hay que anotar, en primer lugar, además de la supervivencia del Fuero en sus aspectos privados, la desaparición de la planta judicial propia con la reforma y extensión al territorio del sistema judicial estatal, tanto en lo que concierne a la figura del Juez Mayor de la chancillería de Valladolid en 1834 y la jurisdicción de los diputados generales, como a los tribunales de primera instancia en 1841. estamos apuntando a instituciones de derecho público imbricadas con la aplicación de normas civiles. pero el hecho decisivo que afecta al derecho civil privativo se halla en la pervivencia de la dualidad de legislaciones en el territorio vizcaíno, el derecho foral en la tierra llana o infanzonazgo y en algunas villas, y el derecho castellano en las villas de mayor población. conviene tratar a continuación estos tres aspectos introductorios.
Los vizcaínos se dieron cuenta pronto de las dificultades que presentaba la aplicación de la redacción del derecho consuetudinario realizada en 1452, en el llamado Fuero Viejo, e intentaron ya en 1506, aunque sin éxito, una reforma que eliminara en lo posible los problemas que suscitaba la prueba judicial de la costumbre1. en la Junta General de abril de 1526, los líderes de los linajes predominantes del territorio –los parientes mayores– y los representantes de las anteiglesias de la tierra llana, crearon una comisión de 13 personas con el encargo de eliminar las normas obsoletas de la redacción precedente de 1452 y de fijar por escrito las costumbres no recogidas hasta entonces. tres de los componentes de la comisión tenían grados en derecho. los nominados trabajaron activamente y prepararon un texto al que un letrado, el síndico, dio el revestimiento técnico. la misma comisión y el regimiento General del señorío, como órgano delegado de la Junta General, tras examinar el trabajo hecho, y después de compararlo con el texto del Fuero Viejo, declararon que se ajustaba al derecho de Bizkaia. la presentación al rey se demoró hasta abril del año siguiente. en el mes de julio de 1527 el emperador confirmó el texto autorizando su publicación, que fue ordenada por la Junta General. en 1528 se daba a las prensas en Burgos al Fuero nuevo. incluía los juramentos del Fuero vizcaíno de los reyes católicos, de la reina Juana y del emperador carlos i2.
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La vitalidad del Fuero nuevo en la edad Moderna y contemporánea se refleja en el hecho de que entre el siglo xvi y el xix, es decir, durante la etapa propiamente foral, se realizaron siete ediciones (1526, 1575 –con una tirada de 5.000 ejemplares–, 1643 –3500–, 1704 –provista de un índice de conceptos–, 1762 y 1780-1788)3. las ediciones continuaron tras la ley de reforma de los Fueros de 25 de octubre de 1839. así, nuevas ediciones aparecieron en 1865, 1869, 1897, 18984, e, incluso después de la Guerra civil, en 1950 y 1976)5. las distintas ediciones iban incorporando el texto de las juras de los reyes que se iban sucediendo en la corona de castilla. la proliferación de las ediciones del Fuero pone de manifiesto que la circulación de la obra no quedó limitada al señorío, dado que las autoridades locales tenían que atender la demanda de la obra en los tribunales reales en toda la Monarquía española, ya que debían atenerse a la norma vizcaína en los pleitos que involucraran a naturales del señorío. téngase en cuenta que el Fuero regía en materia de derecho público en todo el señorío y en materia civil en la tierra llana y en algunas villas, pero también en los pleitos entre vizcaínos sustanciados ante las reales audiencias de Granada y Valladolid y ante todos los tribunales de «estos reinos» de la corona de castilla, sin necesidad de prueba alguna, salvo el de la vizcainía de los pleiteantes (ley 36 del título 3).
el Fuero civil vizcaíno, a diferencia del derecho general castellano, o de los derechos civiles territoriales de aragón, cataluña, Valencia y Mallorca, no fue objeto de estudio sistemático durante la edad Moderna. conocido por los prácticos del derecho –jueces, abogados, escribanos– no se cultivó, ni aun tar-
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díamente, en las aulas universitarias de oñate, y muchos menos en las universidades castellanas6, aunque quizás fue objeto de tesis de graduación de doctores7. el desconocimiento académico quizás explique un episodio parlamentario acaecido en 1865. en un agrio debate en el senado sobre la fiscalidad vasca, el senador andaluz Manuel sánchez silva, en un brillante discurso de ataque a las exenciones de los territorios de Vasconia, intercaló la tesis de que el Fuero de Bizkaia de 1526 era un texto «falso, no es el mismo que han aprobado los reyes, aunque aparente serlo», «es un fuero falso, está en desuso, no sirve para nada, no habiendo por consiguiente fuero que defender y siendo preciso que nosotros hagamos otro fuero, otra ley»8.
En lo que toca a la renovación del derecho, insiste lalinde en que el sistema vizcaíno está basado en la costumbre como fuente fundamental o fuente renovadora, aunque hay que matizar que este aserto vale para el período anterior a 1526. hasta esa fecha, la Junta General carece de capacidad «legisladora» propiamente dicha en materia civil porque su función consiste en conocer y declarar la costumbre. un rasgo, que es de suyo limitativo, habría contribuido a la subsistencia del ordenamiento de origen consuetudinario al permitirle coexistir con un sistema legislativo, como el castellano. evolucionar en versión «foral» significaba pasar de un derecho no escrito a un derecho escrito, que llega incluso a tener condición de ley, sin que quepa confundirlo con ella ya que su legitimación teórica es la de la acomodación de la costumbre. existen en Bizkaia costumbres que son tenidas como leyes, es decir, con la misma fuerza que si fueran leyes9. no está resuelto en la edad Moderna la cuestión del valor de la costumbre contra legem o contra forum.
en todo caso, hay que tener en cuenta que el derecho privado vizcaíno no constituye un sistema completo, sino un subsistema dentro del derecho general
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de castilla, bien que diferente a este en las materias que le son propias. nos referimos singularmente, en el campo del derecho privado, al régimen de propiedad, a las relaciones familiares que se conectan con el patrimonio, y a las sucesiones.
por otra parte, el Fuero mismo establece el sistema de fuentes. según la ley 36 del título 3, en los pleitos entre vizcaínos, ya se sustancien el señorío o fuera de él...
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