El Derecho civil, cauce y límite de la autonomía privada.

AutorCelestino A. Cano Tello
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil
Páginas787-808

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Se ha dicho ya muchas veces que el Derecho civil es el Derecho del individuo. Vamos a ver en el presente trabajo en qué medida contribuye al desarrollo de la vida del hombre como tal, desprovisto de toda otra consideración que lo califique como algo más que de simple ser humano.

Savigny 1 distinguía entre ley y negocio jurídico, porque la ley es la fuente de Derecho en sentido objetivo, mientras el negocio jurídico sólo es fuente de relaciones jurídicas que implican derechos y deberes subjetivos. Contra esta posición, que ha tenido un gran número de adeptos, se argumenta que si se quiere mantener la afirmación de que el negocio jurídico es fuente de relaciones jurídicas, es necesario mantener que es fuente de Derecho objetivo. Duguit 2 afirma que la primera realidad de que es necesario partir no es, en absoluto, la existencia de derechos subjetivos, sino la del Derecho objetivo, del que procede todo el mundo jurídico y, concretamente, las obligaciones. Tanto el Derecho subjetivo como el deber jurídico existen en cuanto exista una regla, una norma.

Ferri 3 considera el negocio jurídico como fuente normativa, entendiendo tal expresión en el sentido de modo de manifestación de normas jurídicas. Entiende que la expresión fuente normativa es equivalente a fuente de conocimiento y también a fuente de producción. Cuando se habla de fuente normativa, se pone de relieve el contenido del acto creador del Derecho; el negocio jurídico es fuente normativa en cuanto tiene un contenido individual, es decir, que se dirige a personas concretas y determinadas. Piensa que la idea de negocio jurídico, fuente normativa, es fecunda en desarrollos en el campo de la teoría del negocio jurídico, la Page 788 cual, en el estado actual de la doctrina, no puede decirse que haya hecho verdaderos progresos, hasta el punto de que no faltan voces que han puesto en duda la utilidad de un concepto unitario de negocio jurídico. Afirma el mismo autor, cuya posición estamos exponiendo, que el concepto de negocio jurídico como fuente normativa se basa sobre el presupuesto de que no todo el Derecho es expresión de la voluntad general o de la voluntad de la comunidad; si no se admite tal presupuesto, no se puede afirmar con coherencia que el negocio contenga Derecho.

Por nuestra parte, no creemos, sin embargo, que pueda hacerse una afirmación tan tajante, o mejor, tan absoluta. Creemos, sí, que el negocio jurídico es fuente de unas reglas de conducta que obligan a las partes que en el mismo intervienen, pues de lo contrario no tendría sentido la existencia del negocio, ya que carecería de utilidad. Pero, evidentemente, cuando decimos que el negocio jurídico es fuente de derechos, no queremos decir lo mismo que cuando afirmamos que la ley. la costumbre o la jurisprudencia lo son, porque precisamente si en un Ordenamiento positivo puede admitirse que un Derecho subjetivo y su correlativo deber (una relación jurídica, en suma), derivados de un negocio jurídico, tengan eficacia real y obliguen a las partes, es porque así está reconocido y admitido en el Derecho positivo. El negocio jurídico tiene trascendencia normativa, es capaz de crear unas normas que obliguen a las partes a una determinada conducta, porque la ley le concede esa virtualidad. Por ello precisamente existen negocios jurídicos que carecen de virtualidad normativa, porque están privados de esa fuerza que les otorga el ordenamiento positivo, por ser contrarios al mismo, a la moral o al orden público.

Diez Picazo 4 dice que la relación jurídica, que normalmente nace de un acto de autonomía de las partes, puede excepcionalmente venir a la vida sin que sus titulares lo hayan querido, por un mandato heterónomo que sólo puede ser un acto de un órgano estatal que ostenta el poder, que le autoriza para constituir relaciones jurídicas de Derecho privado. Estos actos pueden ser de dos clases: actos administrativos y actos emanados del poder judicial 5; pero trasladando estos conceptos a las fuentes del Ordenamiento jurídico, resulta que de la ley siempre procede un mandato heterónomo, un acto de imposición jurídica. La autonomía de la voluntad sólo puede desarrollarse en el marco de la heteronomía del Derecho positivo, o dicho en otras palabras, la autonomía privada de la que nace el negocio jurídico recibe su eficacia del Derecho objetivo, y será válido y eficaz cuando esa validez y eficacia sea reconocida por aquél. No puede hablarse en un plano de igualdad de la regla emanada de un negocio Page 789 jurídico y de la emanada de la ley o de las fuentes jurídicas que cada Ordenamiento establece o reconoce como fuentes del Derecho. La eficacia de la voluntad privada como elemento de originación de reglas de conducta, se apoya en el reconocimiento del Derecho positivo y se distingue del mismo en que sólo obliga a los que voluntariamente se someten a ella, mientras que el Derecho objetivo obliga a todos, incluso aunque no lo conozcan (art. 6-1 del Código Civil). El Derecho objetivo fija los cauces y señala los límites para el ejercicio de la voluntad de los ciudadanos. Pero lo característico del Derecho civil (y del Derecho privado, en general) es que esta autonomía privada tiene un amplio campo de actuación. El Derecho objetivo señala amplios cauces al desarrollo de la voluntad privada, y aunque no deja de establecer limitaciones, éstas son en realidad escasas y generales. Ahora bien, el alcance de la libertad individual para crear relaciones jurídicas no es el mismo en todas las ramas del Derecho civil. Mientras en el Derecho de la contratación apenas tiene más limitaciones que las generales, en el Derecho de familia éstas son mucho más abundantes; por ello conviene examinar la posibilidad de actuación privada en cada parte del Derecho civil.

Díez Picazo 6 señala que una consecuencia ineludible de la dignidad que necesariamente acompaña a la persona es el reconocimiento por el Ordenamiento jurídico de un ámbito de poder y de un ámbito de responsabilidad, que son las coordenadas en las que se desenvuelve la vida jurídica de la persona. El reconocimiento efectivo del valor de la persona por el Derecho positivo no sólo emana de las disposiciones legales, sino, sobre todo, del funcionamiento de los principios generales.

La fuerza espontánea de la iniciativa personal y el sentido de la responsabilidad, la concesión de un «ámbito de confianza» a la persona, de acuerdo con la propia naturaleza social del hombre, es por ello provechosa para toda la vida de la comunidad. El reconocimiento de un poder jurídico a la persona supone la participación activa de la misma en la organización jurídica, aportando así un nuevo elemento de fuerza y de seguridad social.

Este poder jurídico de la persona se diversifica en dos sentidos: uno, la persona capaz tiene la posibilidad de colaborar jurídicamente formando nuevos vínculos legales. Junto a este poder de carácter general que es la autonomía, el Ordenamiento jurídico atribuye y reconoce a la persona una serie de parcelas de poder sobre partes determinadas de la realidad para conseguir concretos fines vitales: así, el poder de uso y disposición sobre las propias cosas, el disfrute sobre cosas ajenas cedidas por otros con este fin, el poder de exigir de otros cantidades de dinero en virtud de Page 790 un derecho de crédito, el poder de exigir obediencia a los hijos. Todo esto demuestra que el individuo es un centro de imputación de una serie de conjuntos de poder que el Ordenamiento jurídico le facilita.

Junto a esta serie de poderes, el Ordenamiento jurídico impone a la persona una serie de deberes y, como consecuencia, una serie de responsabilidades; ésta constituye la llamada esfera jurídica de la persona.

Se ha discutido si esta esfera jurídica contiene sólo situaciones de poder (activas) o también de deber y responsabilidad (pasivas). Creemos que en este punto no se pueden hacer distinciones y la llamada esfera jurídica comprende ambos tipos.

Y ahora, como antes anunciábamos, vamos a proceder a investigar el alcance de la autonomía de la voluntad en las diversas materias que constituyen el contenido del Derecho civil.

La autonomía de la voluntad en los derechos de la personalidad

La esfera jurídica de la persona se diversifica en la esfera personal y en la patrimonial, y dentro de la primera cabe distinguir entre bienes corporales y bienes espirituales.

La primera manifestación de la autonomía de la voluntad en relación con el propio cuerpo la constituye la posibilidad de disponer, en cierta medida, del mismo. Díez Picazo 7 puntualiza que hay que distinguir entre el poder de la persona de utilizar su propio cuerpo de la manera que tenga por conveniente, el poder de atribuir a otros una utilización del propio cuerpo, el poder de la persona de consentir la separación de partes integrantes del propio cuerpo, el poder de la persona sobre las partes separadas y el poder de la persona de autolimitar voluntariamente cualquiera de las formas anteriores de poder.

Desde nuestro punto de vista, sólo nos interesa el poder de la persona de atribuir a otros la utilización de su propio cuerpo y el poder de consentir la separación de partes del mismo, pues son las únicas que pueden dar lugar a negocios jurídicos como expresión de la autonomía de la voluntad.

Se ha discutido mucho si puede o no admitirse un Derecho subjetivo y, por tanto, una posibilidad de disposición sobre el propio cuerpo. No faltan autores que lo niegan porque supondría un derecho de la persona sobre sí misma, lo que es rechazable porque ésta sería al mismo tiempo sujeto y objeto de derechos. Otros, en cambio, sostienen esta posibilidad. Díez Picazo 8 cree que la posibilidad de la persona de disponer en Page 791 ciertos...

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