Arrendamientos regidos por el Código Civil

AutorManuel Faus y Bárbara Ariño
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Por el contrato de arrendamiento una parte (arrendador) se obliga a ceder el uso de una cosa a otra (arrendatario) que se compromete a pagar un precio como contraprestación (art. 1546 del Código Civil).

Ahora bien, sólo estarán sometidos a la normativa común regulada en el CC los arrendamientos que se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la legislación especial, y en este sentido, nos remitimos al tema específico Arrendamientos urbanos regidos por legislación especial de esta misma obra.

Contenido
  • 1 Arrendamientos excluidos de la LAU
    • 1.1 Supuestos tradicionales
    • 1.2 El nuevo supuesto del alquiler de alojamiento de corta duración
  • 2 ARRENDAMIENTOS REGIDOS POR EL CC
    • 2.1 Caracteres y naturaleza del arrendamiento
    • 2.2 Obligaciones del arrendador
    • 2.3 Obligaciones del arrendatario
    • 2.4 Subarrendamiento
    • 2.5 Efectos del incumplimiento
    • 2.6 Extinció del arrendamiento
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Arrendamientos excluidos de la LAU Supuestos tradicionales

No se rigen por la LAU especial los siguientes:

a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.

b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.

d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística (apartado éste añadido por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, y modificado, durante su vigencia, por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y actualmente, por el Real Decreto-ley, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler).

f) El arrendamiento de vivienda a una persona jurídica. Como dice la STS 568/2020, 28 de Octubre de 2020, [j 1] es frecuente la contratación del arrendamiento por una persona jurídica para destinar la vivienda para alojamiento de directivos o empleados, pero tal contratación -precisamente por la sucesión de ocupantes- no ha de estar sujeta a la legislación sobre arrendamientos urbanos en cuanto a los beneficios que comporta para el arrendatario, sin perjuicio de que -sin aplicación necesaria de la normas imperativas- las partes puedan establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes.

g) El arrendamiento de industria. Detalla la Sentencia nº 79/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Febrero de 2015, [j 2] que el arrendamiento de industria no es un arrendamiento de finca urbana destinado a un uso distinto del de vivienda; en el arrendamiento de industria el objeto de arrendamiento alcanza no sólo al local o establecimiento, susceptible de una explotación empresarial, sino también el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en él, con los elementos necesarios para dicha explotación, de tal forma que constituyen un todo patrimonial; por ello, no procede en relación al mismo la enervación del desahucio mediante la consignación notarial o judicial de rentas que es una medida excepcional para los arrendamientos urbanos y rústicos de interpretación restrictiva.

h). El arrendamiento de solares. Ello es lógico pues no se trata de edificaciones; ahora bien, que no se aplique la legislación especial de los arrendamientos urbanos no quiere decir que el arrendamiento de un terreno pueda sujetarse a la normativa de los arrendamientos rústicos. Por ello, la Resolución de la DGRN de 17 de abril de 2017 [j 3] afirma que el arrendamiento de una porción de terreno calificado como suelo urbano no consolidado no puede regirse por la Ley de arrendamientos urbanos, (el destino de la finca no es el de una edificación) pero tampoco por la Ley de arrendamientos rústicos, pues se trata de suelo urbano; por tanto ha de regirse por las normas del Código Civil.

Podemos plantearnos si están sujetas a esta ley los contratos de vivienda hechas a favor de personas jurídicas. En un caso de un contrato anterior al 1 de enero de 1995, - pero puede aplicarse a la normativa actual - la STS 568/2020, 28 de Octubre de 2020 [j 4] dice

Es frecuente la contratación del arrendamiento por una persona jurídica para destinar la vivienda para alojamiento de directivos o empleados, pero tal contratación -precisamente por la sucesión de ocupantes- no ha de estar sujeta a la legislación sobre arrendamientos urbanos en cuanto a los beneficios que comporta para el arrendatario, sin perjuicio de que -sin aplicación necesaria de la normas imperativas- las partes puedan establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes.

Es decir, considera que es de aplicación en este supuesto las normas del Código Civil y no las de la legislación especial.

i) El arrendamiento de una vivienda para compartir su uso; es decir, aquellos supuestos en los que varias personas, de común acuerdo, deciden suscribir un contrato de arrendamiento sobre una vivienda para compartir su uso, (frecuente en el caso de estudiantes mientras cursan sus estudios) que no debe confundirse con el arrendamiento turístico. Este supuesto es analizado por la SAP Madrid 238/2021, 16 de Junio de 2021 [j 5] para la cual el supuesto debe equiparse al arrendamiento de vivienda pues su objeto es la satisfacción de la necesidad personal, primaria, ordinaria y permanente de vivienda -de lugar para morar o vivir- por parte de los arrendatarios.

j) El arrendamiento o alquiler de corta duración en alojamientos que se trata seguidamente.

El nuevo supuesto del alquiler de alojamiento de corta duración

El Real Decreto 1312/2024 de 23 de diciembre regula lo que denomina alquiler de alojamientos de corta duración que afecta a inmuebles, pero también a buques, embarcaciones o artefactos navales, siempre que aquel no esté vinculado a un servicio que posibilite o determine la navegación; se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de España, como pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración y para el resto de funciones que la normativa establece; para el cumplimiento de las obligaciones debe iniciarse el procedimiento en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España o directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente.

La solicitud de número de registro único debe realizarla al menos uno de los titulares registrales, o representante del mismo mediante apoderamiento, contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral. (Ver Resolución DGSJFP de 28 de julio de 2025). [j 6] No puede solicitar número de registro el propietario cuyo título de propiedad no está inscrito, como nos dice la Resolución DGSJFP de 4 de septiembre de 2025). [j 7]

No es obstáculo para la obtención de número de registro único el que la vivienda figure en el Registro autonómico de viviendas de uso turístico a nombre de persona diferente (en el caso, un anterior propietario), pues la licencia administrativa de uso turístico no está vinculada a la persona, sino a las condiciones de la finca. (Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2025). [j 8]

Si la unidad para la que se solicita número de registro, está sujeta a un régimen de título habilitante para el uso turístico, como la autorización, licencia, visado o equivalente, debe incluirse en la solicitud el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable, salvo que la legislación aplicable sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellos documentos se sustituirán por los que acrediten que la comunicación o declaración ha sido realizada, que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad si este ha sido establecido y que no se tenga declarada su ineficacia. Todo ello resulta del Artº 9.2.a).5º del Real Decreto 1312/2024 de 23 de diciembre. Ahora bien, la existencia de ese título habilitante, no condiciona la calificación del Registrador si del propio Registro resulta algún obstáculo como los que más adelante se enumeran en supuesto concretos de denegaciones. Así lo ha...

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