Civil

AutorLa Redacción
Páginas723-730

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II -Propiedad
Sentencia de 22 de enero de 1958 -Arredamiento de minas. Aplicación del Derecho común. Necesidad de tiempo limitado en el arrendamiento. Requisitos de la consignación

Aun cuando es cierto que la propiedad minera revista una especial modalidad, ya que la mina no nace hasta que el Estado otorga su concesión, siendo él quien determina los medios de adquirirle y ordena su aprovechamiento, y el que establece garantías para su subsistencia, lo que requiere la necesidad de una legislación de índole administrativa, una vez creada la citada propiedad ya puede ser objeto de transmisiones y convenciones jurídicas, cayendo su regulación dentro de la esfera del Derecho Civil. Si bien en ios tiempos modernos es menor la intervención estatal en la explotación del subsuelo, siguiendo la línea trazada con posterioridad al Derecho clásico, que atribuía su propiedad a la Corona-Ordenanzas de Felipe II de 22 de agosto de 1584-, ante el imperio de la legislación actual, una vez obtenida la concesión, pueden los propietarios dar en arrendamiento las minas, como lo realizaron los ahora demandados, por contrato privado de 27 de octubre de 1941, con el sólo requisito de obtener la autorización del Ministerio de Industria-art. 6 de la Ley de 7 de junio de 1938, aplicable a la sazón, precepto modificado por las disposiciones hoy vigentes: Ley de 19 de julio dé 1944 y Reglamento de 9 de agosto de 1946-, al exigir-art. 119 de ésta, derivado de las normas transitorias, arte. 70 y 211-que el convenio tenga lugar por instrumento público, pero reconociendo, como aquélla, que todo yacimiento minero puede ser susceptible de aprovechamiento directo por el dueño de la con-Page 724cesión o ser cedido en venta, cesión, arriendo, subarriendo, gravámenes o cualquier otra forma de transmisión por actos intervivos a favor de españoles, exigiendo tan sólo para su efectividad la autorización ministerial, debiendo sujetarse, tanto los arrendadores como los arrendatarios, a los preceptos generales del Código Civil contenidos en el título 6.° de su Libro 4.°, cuando se produzcan diferencias que haya necesidad de decidir, doctrina aceptada por el Tribunal Supremo al conocer la jurisprudencia varias de las cuestiones suscitadas sobre derechos de unos y obligaciones de otros. Ha declarado la Sentencia de 25 de noviembre de 1905 que los contratos sobre minas que se entregan a tercero para su explotación revisten los caracteres de un verdadero arrendamiento, con todas sus consecuencias, y esto se sostiene en la de 29 de noviembre de 1915, aun cuando se pacte que el precio consiste en una parte alícuota del mineral extraído. Como de modo expreso se indica en el art. 1543 que el goce y uso de una cosa que se cede ha de revestir la condición precisa de estar determinada en cuanto al tiempo y en la clausula 1.» del contrato privado, cuya elevación a escritura pública se pretende, la prórroga que establece se extiende indefinidamente, a voluntad del arrendatario, esta nota de perpetuidad, opresora por su ilicitante duración, según la sentencia de este Tribunal de 15 de febrero de 1923, y que vulnera el art. 1.255 del Código sustantivo, por ser contraria a la Ley no puede prevalecer, como acertadamente y en forma atinada se expresa por la Sala sentenciadora, ya que ello equivaldría a quedar la validez, eficacia y cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, con infracción también del art. 1.256, criterio éste que está corroborado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1924.

Disponiendo el art. 1.177 del Código Civil que toda consignación, para ser eficaz, ha dé ajustarse de modo estricto a las disposiciones que regulan el pago, y el 1.157 que no aprovechará éste sino cuando se entregue completamente, sin condición ni reserva alguna, siendo tal forma la única que libera y extingue la obligación que presupone, al no haber sido éste así efectuado a los arrendadores respecto a la renta adeudada y ser la consignación verificada con la salvedad de que al ser ofrecida la cantidad fueran los demandados requeridos para otorgar en escritura pública el contrato de arrendamiento a que responde la indicada suma, ingresándose, de no acceder, la suma entregada en la Caja de Depósitos, es visto que tanto el ofrecimiento como la consignación no han estado ajustados a las reglas establecidas en los artículos 1.176 a 1.178 del Código Civil ; y al declarar la Sala sentenciadora que ha sido mal efectuada, ha obrado rectamente.

Es frecuente que la explotación de las minas se realice por medio del llamado contrato de arrendamiento, según el cual el arrendatario explota la mina, hace suyos los beneficios y paga al arrendador una parte alícuota de los minerales o de los beneficios obtenidos; y es frecuente también el contrato de subarriendo. Suele suceder que cuando surge un litigio se alega que dicha convención no es un arrendamiento, pues la mia, al explotarse o trabajarse, se consume, y por ello se sobrepasan las facultaos de goce o uso propias del arrendamiento. El argumento, como se ve, no carece de razón; pero es lo cierto que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, antes y después del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente la naturaleza arrendaticia de la convención expresada. No se ha querido articular nunca o dar vida, que sepamos, a un tipo especial de contrato, que le sería más propio.Page 725

La legislación especial vigente se limita a aludir en diferentes ocasiones o los arrendamientos, sin referirse a su naturaleza ni a su contenido, dando por supuesto, sm duda, que ello es materia de la legislación común.

A nuestro modesto...

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