Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas266-273

Page 266

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 20 de mayo de 1959 -Compraventa nula por no existir precio: No existe causa. Cláusula testamentaria nula por aplicación de lo dispuesto en el artículo 792 del Código Civil

Resumen de hechos: El padre vendió a un hijo ciertas fincas. En el testamento, el padre declaró que «ya no le pertenecen las fincas que, como objeto contractual, fueron comprendidas en las escrituras públicas que otorgó en 18 de mayo de 1946 y en 30 de abril de 1952; que no conserva ningún remanente económico del precio recibido por haberlo gastado en atenciones personales y en abonar a su hijo-se refiere al demandado los gastos por sostenimiento y menutención que le ha prestado y le presta, que suman hasta la fecha del otorgamiento cantidades superiores a las por el testador recibidas por razón de las ventas relacionadas», y que «si alguno de sus hijos y herederos instituidos promoviera cuestión judicial sobre la testamentaría, o sobre los bienes vendidos, perderá lo que le corresponda en los tercios de mejora y libre disposición que acrecerán al heredero que no promueva tales cuestiones».

Fallecido el testador, otro de los hijos y herederos demandó, en beneficio de la comunidad hereditaria, a su hermano, el comprador, pidiendo la nulidad de las compraventas y la declaración de que las fincas objeto de ellas pertenecían al caudal hereditario. El Juzgado desestimó la demanda, La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, declaró inexistente dichas compras, la consiguiente nulidad de escrituras e inscripciones y que las fincas objeto de ellas formaban parte del caudal hereditario del vendedor y causante.

El Tribunal Supremo rechazó el recurso interpuesto, basándose, en síntesis, en las siguientes razones:

  1. Que las escrituras, aunque se hallen revestidas de todos los requisitos y solemnidades legales y tengan la consideración de documentos públicos, suPage 267 contenido puede destruirse por los demás medios de prueba reconocidos en la Ley.

  2. Que la falta de precio implica en los contratos onerosos la inexistencia de la causa, y habiéndose sentado como hecho cierto la falta de entrega del precio de las compraventas, por el comprador, no cabe admitir que lo hiciera por tener numerario para ello, según se alega, cuando ni siquiera aparece acreditado que sus actividades de labrador y tabernero le proporcionara medios económicos holgados y suficientes para tener un remanente de numerario, después de atender a todas las necesidades de su numerosa familia, suficiente a sufragar tales pagos, ni tampoco que fuera acreedor de su padre por carecer éste de ingresos, cuando lógicamente debían producírselo las fincas vendidas por la escritura del año 1946, cuyo usufructo se reservó hasta su fallecimiento y por las que enajenó sólo unos diecinueve meses antes de ocurrir su óbito.

  3. Y respecto a la cláusula testamentaria, estimamos de interés copiar íntegro el correspondiente considerando. Dice así:

El testamento otorgado en peligro inminente de muerte por el causante de los colitigantes, elevado a escritura pública, denota por el texto de sus cláusulas el deseo del testador de favorecer a su hijo, el ahora recurrente, a la vez que patentiza implícitamente su temor de que sean impugnados los contratos que se han declarado inexistentes, al manifestar que «ya no le pertenecen las fincas que, como objeto contractual, fueron comprendidas en las escrituras públicas que otorgó en 18 de mayo de 1946, y en 5 de abril de 1952; que no conserva ningún remanente económico del precio recibido, por haberlo gastado en atenciones personales y en abonar a su hijo-se refiere al demandado-los gastos por sostenimiento y manutención que le ha prestado y le presta, que suman hasta la fecha del otorgamiento cantidades superiores a las por el testador recibidas por razón de las ventas relacionadas», consignando en el párrafo 2.° de la cláusula 7.a de la disposición testamentaria, que «si alguno de sus hijos y herederos instituidos promoviera cuestión judicial sobre la testamentaría, o sobre los bienes vendidos, perderá lo que le corresponda en los tercios de mejora y libre disposición que acrecerán al heredero que no promueve tales cuestiones» ; cláusula, que no puede prevalecer, pues, mediante ello, lo que persigue el testador es alejar toda posible impugnación de dichas escrituras, simuladas para que de tal suerte queden convalidadas, y, por tanto, el contenido de aquélla es ilicito, como contrario a la ley, y hay que tenerla por no puesta de conformidad con el artículo 792 del Código Civil, ya que indudablemente perjudica, además, los derechos legitimarios de quien ha accionado como hijo del testador, lo que puede hacer pese a la cláusula torpe, prohibitiva y sancionadora, y al entenderlo así al Tribunal a quo, no incurrió en la violación por falta, de aplicación de los dispersos artículos del Código Civil, que cita el motivo 4.° del recurso, al amparo del número l.<> del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en consecuencia, hay que desestimar.

Sentencia de 25 de junio de 1959 -No hay contrato de depósito si el riesgo es del depositante

Antecedentes: Se convino que determinadas mercancías quedarían en el almacén de cierta Sociedad, y se hizo constar: «Se reconoce expresamente, se acepta como condición de dicho depósito, que las mercancías quedan en el referido local por cuenta y riesgo de su consignatario o propietario, por lo que que-Page 268dan ustedes relevados de toda responsabilidad por las averías que las mismas pudieran sufrir, incluidas las ocasionadas por accidentes, incendios, robos o fraudes.»

Al pretender retirar una de las partidas de...

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