Civil

AutorJesús Delgado Echeverría
Páginas1415-1422

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La construcción con material translúcido y la regulación de luces y vistas del Código civil (Comentario a la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 15 de noviembre de 1966)

  1. Al construir un edificio, en el muro lateral (propio, no medianero) contiguo a un solar ajeno, se intercalaron cuadros de implias dimensiones construidos con material vitreo, que fueron considerados por la actora (propietaria del solar contiguo) como constitutivos de servidumbre de luces y vistas-dice la demanda-, por lo que solicita sean tapados o, en otro caso, reducidos y situados en la posición y dimensiones toleradas en el artículo 581 del Código civil, a lo que accedió el Juez de Instancia. La Sala (ponente, Iltmo. Sr. don Pedro Revuelta y Gómez-Platero) revoca esta decisión, considerando diversos argumentos esgrimidos en la litis, de los que transcribo aquí únicamente los relativos al tema enunciado en el título.

    Considerando segundo. Lo que se discute es «si la intercalación de cuadros formados por ladrillos vitreos en el paramento divisorio de heredades contiguas supone gravamen jurídico o restricción del derecho de propiedad respecto al predio que lo soporta, o si, por el contrario, son obras toleradas por la Ley como derivadas de las relaciones de vecindad, lo que en Derecho positivo constituye un punto írregulado, aun cuando no nuevo en laPage 1416 construcción, por haberse empleado desde la antigüedad alabastro translúcido, de iguales efectos, en obras de dignidad arquitectónica, sin que su empleo haya trascendido a la legislación, por lo que es preciso razonar la decisión que se adopte. Que tal material denunciado sólo permite recibir a través de él la claridad que existe en la finca vecina, sin otra percepción visual que el verdor de las plantas y el terreno del suelo-dice el reconocimiento judicial- y difícilmente la existencia de edificaciones, por lo que dada la extensión de la propiedad en sentido vertical, desde el subsuelo hasta el espacio, no se trata de una inmisión del predio del demandado en el del actor, sino todo lo contrario, constituye a lo sumo el aprovechamiento por aquél de bienes comunes de la naturaleza, que existiendo en la finca de éste, los desprecia y deja salir de ella, por lo que ninguna lesión patrimonial se causa al predio del actor. Tampoco se ataca a ningún otro bien juridico ni patrimonial o, al menos, no se denuncia, cual sería la intimidad de la vivienda, circunstancia que hace pensar que dicho silencio de la Ley no constituye laguna, sino que responde al deseo del legislador de no dictar disposición especial a este respecto; mas el uso frecuente y posterior de tales materiales translúcidos tampoco ha merecido precepto especial, por lo que aplicando la legislación general, es de estimar que la percepción de la sola claridad a través de losetas de vitrocemento, o sustancia similar no constituye restricción del derecho de propiedad, ni su uso puede implicar por sí solo el ejercicio de ninguna servidumbre, sino relaciones de vecindad toleradas, las que pueden ser impedidas edificando contiguamente, como previene el párrafo final del artículo 581 del Código civil, y cuantos temores provengan de la protección que el Derecho otorga a las apariencias jurídicas deben quedar desvanecidas por tales consideraciones, que ha generalizado la doctrina, de la que ya han hecho uso los Tribunales patrios y extranjeros» sobre Leyes de concepción más o menos romana en tema de propiedad.

    Considerando tercero: «Continuando el razonamiento, la construcción denunciada no puede constituir verdadera servidumbre en el sentido que la Ley previene, porque el Código civil, en sus artículos 581 y siguientes, tipifica todas estas servidumbres para que sean tenidas como tales por la circunstancia de tener huecosPage 1417 practicables, e indudablemente las que son objeto de este pleito no están tipificadas por dichas características, ya que tales construcciones constituyen paramento liso, sin abertura alguna a través de la cual pudiera avanzarse sobre el predio de la actora, ni tener tampoco vistas rectas u oblicuas ni vertido de tejado, por lo que no queda más remedio que estimar que la percepción de dicha claridad o penumbra, mientras quede limitada a tal, no constituye ningún bien especialmente protegido por el Derecho, sino que debe ser tolerado mientras exista espacio libre, y cerrado a voluntad del propietario vecino mediante edificación contigua».

  2. El problema que plantea y resuelve esta sentencia es, pues, el del propietario de un fundo que, en el muro divisorio de su propiedad, sustituye un rectángulo del material...

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