Civil

AutorFerrer Sanchís
CargoProfesor Ayudante-Mentor de Derecho Civi
Páginas1311-1322

COMENTARIO

  1. Algunos puntos a comentar de la sentencia.

Pueden señalarse los siguientes, considerados sin afán de exhaustividad.

A) Naturaleza de la patria potestad

Toda la cuestión aquí desenvuelta conecta con la tendencia del Derecho moderno a configurar según sus propias exigencias una institución tan antigua como la patria potestad. Esta aparecía en el Derecho Romano y antiguos Derechos como un poder o supremacía que el padre o jefe ejercía sobre las personas de los hijos y, sobre todo aquello que con ellos se relacionase, en su personal beneficio, propio y exclusivo. Actualmente, en cambio, aparece la patria potestad como un poder tuitivo; que se dirige a los hijos siempre buscando lo más beneficioso para ellos, estando la actuación del padre sometida a fuertes límites y a la intervención, en su caso, de los organos públicos jurisdiccionales.

Así es unánimemente reconocido por la doctrina en general, incluida la española, aunque no aparezca expresa y textualmente proclamado en los artículos que el Código civil dedica a la patria potestad, aunque, como se señala, no deja de haber una manifestación de ello en nuestro Derecho positivo, a través de la legislación de Tribunales Tutelares de Menores. Por otro lado, la jurisprudencia se ha preocupado en enunciarlo así: precisamente fue la propia Sala de lo Criminal, en sentencia de 1909 (24 de mayo) 1; después continuada por sentencias de lo Civil de 1929 (24 de junio), 1950 (3 de marzo), 1955 (26 de noviembre), y especialmente de 1960 (29 de septiembre) 2. (También de 14 de octubre de 1935).Page 1318

A esta tendencia general se suma la presente sentencia, lo cual no puede extrañar en las actuales circunstancias. Llégase aquí a proclamar que son los padres «como una especie de gestores» y que su administración y representación «solamente abarca los actos que pueden redundar en provecho de los hijos». Va, pues, lejos en la rotundidad de su afirmación.

B) Poder dispositivo del padre sobre los bienes y derechos de los hijos

Este tema aparece suscitado en el Considerando 4.° de la sentencia. Encontramos, como ésta nos recuerda, dos manifestaciones concretas en nuestro Código civil: el artículo 164, en cuanto a enajenación de inmuebles, que requiere la previa autorización judicial, y el 1.810, sobre transacciones superiores a 2.000 pesetas, bajo aprobación judicial. Plantéase el problema de si estas dos manifestaciones son limitativas o caben otros casos. Aparece inmediatamente la cuestión del artículo 2.011 de la Ley de Enjui-Page 1319ciamiento Civil (y subsiguientes), al someter a licencia judicial, además, los efectos públicos y valores de toda especie, al portador y nominativos; los derechos de todas clases (núm. 3, invocado expresamente en la sentencia como de posible aplicación al caso), y las alhajas, muebles y objetos preciosos, no deteriorables.- No toma la sentencia partido sobre la vigencia del precepto (aunque quizá implícitamente lo apunta como...

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