STS 153/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:1464
Número de Recurso1695/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución153/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección III, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ripoll, incoó Procedimiento Abreviado nº 15/05, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Juan Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección III, que con fecha 14 de Junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 21 de marzo de 2005, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las proximidades de la localidad de Camprodon procedieron a dar el alto al vehículo Opel Vectra con matrícula alemana XF-...., conducido por el ciudadano rumano Juan Enrique

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en que viajaban, ocupando todos los asientos disponibles del vehículo, los también ciudadanos rumanos Valentín, Esteban, Luis Andrés y Natalia, todos ellos provistos de su correspondiente pasaporte, con quienes el acusado había contactado en una gasolinera francesa próxima a la frontera con España y a quienes el acusado accedió a transportar en su vehículo al así solicitárselo Natalia, a la que conocía previamente, sin que conste que supiera que no se les había permitido la entrada en España ese mismo día.- Al acusado le fueron intervenidos 200 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE ABSOLVEMOS A Juan Enrique del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal por infracción por inaplicación indebida del art. 318 bis C.P . redactado conforme a la L.O. 11/03 de 29 de septiembre .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Junio de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Girona absolvió a Juan Enrique del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de que fue acusado el Ministerio Fiscal.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso por el Ministerio Fiscal que lo desarrolla a través de un único motivo, que encauzado por al vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicado el art. 318 bis-1 del Código Penal --promoción o favorecimiento o facilitación del tráfico legal o inmigración clandestina--.

La conducta imputada al absuelto, y que está recogida en el factum de la sentencia, a cuya obediencia hay que estar, dado el cauce casacional empleado, se concreta en que Juan Enrique llevó como viajeros en el turismo que conducía Opel Vectra a cuatro personas de la misma nacionalidad, todos ellos provistos de su pasaporte correspondiente, con quienes el absuelto había contactado en una gasolinera próxima a la frontera española, éste, había aceptado llevarles porque conocía a una de las personas que transportaba, Natalia . Juan Enrique desconocía que ese mismo día tales personas habían sido rechazadas al intentar pasar a España.

Se estima por el Ministerio Fiscal que la conducta penal descrita en el art. 318 bis. 1 es cualquier acción que se desarrolle en el ciclo emigratorio o inmigratorio en condiciones de ilegalidad, y sin duda las actividades de transportista están incluidas. En relación a lo que debe entenderse por tráfico ilegal, debe incluirse cualquier acción que contravenga las normas de extranjería que regulan el cruce de fronteras fuera de los pasos habilitados o con fraude y engaño, utilizando los pasos habilitados al efecto como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia. Confluyen en este tipo dos clases de interés complementarios: por un lado el interés del Estado de controlar los flujos migratorios evitando que éstos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada y por otro evitar situaciones de explotación que atentan a los derechos y seguridad de las personas.

Reconociendo la corrección de la doctrina citada por el Ministerio Fiscal, el problema se encuentra en el ajuste o aplicación de la misma al caso de autos, desde --insistimos-- el respeto a los hechos probados, que actúan como presupuesto de admisibilidad del motivo formalizado.

De entrada dice el Ministerio Fiscal que el cruce de fronteras se produjo por el Coll d'Ares, paso fronterizo no habilitado al efecto. En la sentencia, en la motivación se reconoce el cruce por ese sitio situado en una carretera secundaria, lo que no lo convierte sic et simpliciter en "paso fronterizo no habilitado al efecto". Más aún la realidad física del puesto fronterizo dentro del marco de la Unión Europea y en concreto entre España y Francia ha desaparecido como es un dato de experiencia, y ello se predica tanto del cruce por autopistas o carreteras principales como de secundarias, lo que no impide la existencia aleatoria de controles a uno y otro lado de la frontera. Así pues el paso no puede calificarse de clandestino porque se utilizó una vía normal, aunque no principal --se efectuó en vehículo por una carretera secundaria--.

Tampoco puede calificarse de clandestino porque se utilizase algún fraude o engaño. Las cuatro personas concernidas no iban ocultas ni provistas de documentación falsa. Iban como viajeros de un turismo y todos provistos de su identificación legal constituida por el respectivo pasaporte.

El hecho de la persecución policial, ya en territorio español no altera la naturaleza inocua de la acción ejercitada, ya que el propio recurrente como residente irregular en España era el primer interesado en no ser localizado por la policía.

Finalmente, en relación a que las cuatro personas transportadas hubieran sido rechazadas por las autoridades fronterizas de España, hecho reconocido en el factum, ha de ser completado con el dato, también incluido, de que no consta es que este rechazo fuera conocido por el recurrente, y aún reconociendo la dificultad en la acreditación de este dato dada su naturaleza de hecho subjetivo, es lo cierto que si no ha alcanzado en la sentencia sometida al presente control casacional el necesario juicio de certeza respecto al previo conocimiento de este dato por parte del absuelto, ha de estarse a ello.

La ignorancia de este dato es un argumento más que impide el éxito del recurso, ya que se está en presencia de un delito esencialmente doloso y de acuerdo con el principio de culpabilidad reconocido en el art. 5 del Código Penal, el dolo es el presupuesto de la responsabilidad penal, de forma exclusiva en este tipo de delito en el que no está prevista la comisión por imprudencia.

En conclusión, procede la desestimación del recurso. Segundo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso al ser el Ministerio Fiscal el único recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección III, de fecha 14 de Junio de 2006, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Girona, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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