Resolución nº 00/5685/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24/09/2008), en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Llano Castellano nº 17, Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2008, recaído en su expediente de reclamación número .../06 por el concepto infracción administrativa de contrabando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que con fecha 8 de julio de 2004 se extendió por la Guardia Civil (SEPRONA) en ... Acta por infracción administrativa de contrabando por la tenencia por D. ..., de un bargueño con incrustaciones de marfil de elefante y de un biombo de cuatro hojas con figuras pegadas, asimismo de marfil de elefante (Loxodonta africana), especie recogida en el Convenio de Washington, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos. Bienes que han sido valorados en 9.000 y 6.000 euros, respectivamente, según precios de venta e informe del ... de ..., dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Autoridad administrativa CITES en España).

SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador, n° ..., la Dependencia de Aduanas e II.EE. de la Delegación de la Agencia Tributaria en ... impuso sanción de multa de 37.500 euros, equivalente al 250% del valor de los bienes aprehendidos, y comiso del género intervenido, mediante acuerdo de 29 de agosto de 2005, por considerar cometida una infracción de contrabando, tipificada en el artículo 2.1.f) y 11 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre. consistente en realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación de especimenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington de 3 de Marzo de 1973 y en el Reglamento CEE nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para ello.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 9 de Noviembre de 2005 que, a su vez fue objeto de reclamación económico-administrativa nº .../06 ante el Tribunal Regional de ... el que reunido el día ... de 2008 para ver y fallar dicho expediente acordó en dicha fecha estimar en parte la reclamación citada y anular la sanción impuesta que deberá ser sustituida por otra que parta exclusivamente del valor de marfil de elefante objeto de comercio, confirmando la actuación administrativa en todo lo demás.

CUARTO.- Mediante escrito de 18 de Abril de 2008 el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el calendado acuerdo del Tribunal Regional de ... exponiendo toda una serie de argumentos relativos a la valoración de los bienes cuya tenencia originan la comisión de una infracción administrativa de contrabando.

QUINTO.- Puesto de manifiesto a D. ... el recurso mencionado mediante escrito acusado de recibo, según consta en el Aviso del Servicio de Correos, el día 30 de Mayo de 2008, hasta la fecha de hoy no se ha recibido alegación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo exigidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso de alzada para la unificación de criterio.

SEGUNDO.- El acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... fundamenta el acuerdo, a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero, en el razonamiento siguiente: "En cuanto a la sanción impuesta, sin embargo, se considera que la base de la sanción no se ajusta a Derecho, toda vez que refiriéndose el tipo infractor al tráfico de especimenes de determinadas especies o de sus partes o productos, el valor que se ha de considerar para calificar la infracción y sobre el que se ha de girar la multa pecuniaria proporcional que proceda ha de ser estrictamente el que corresponda al marfil de elefante, especie protegida, con exclusión, del valor que hubiere de atribuirse al mueble que lo contiene, salvo que resultase acreditado un valor absolutamente irrelevante de éste. Por tanto, dado que el valor del que parte la Dependencia de Aduanas es el valor en venta de los muebles y no, exclusivamente, del marfil, se entiende procedente, en este aspecto, anular la sanción impuesta".

TERCERO.- Pues bien, a tal efecto expone el recurrente que el artículo 2.1 del Real Decreto 1649/98 tipifica las infracciones administrativas de contrabando y establece que incurrirán en las mismas, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), los que (apartado f) "Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especimenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) n.° 338/97, del Consejo de 9 de diciembre de 1996". En este artículo se amplía la consideración de operaciones que incumplen los requisitos establecidos indicando como tales: "La utilización de especimenes de las especies enumeradas en el Anexo A del Reglamento (CE) n.° 338/97, en fines distintos de los que, en su caso figuran en la autorización concedida ..."; "La compra, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta ..., salvo que pueda demostrarse su lícita adquisición o importación".

CUARTO.- En relación con lo anterior añade que en cuanto a la valoración de los bienes, el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, en sus apartados 2 y 3 establece: "2. Si se trata de mercancías no comunitarias, por aplicación de las normas que regulan la valoración en aduana. El valor resultante se incrementará con el importe de los tributos exigibles a su importación". "3. Respecto a las mercancías comunitarias, se estará a los precios oficiales, si los hubiere, o, en su defecto, a los precios medios del mercado señalados en ambos casos para mayoristas". Asimismo se añade que el artículo 27 del Real Decreto 1649/98 establece que para la valoración de los bienes, entre otros se incluyen los amparados en la legislación CITES, "... el órgano competente para conocer de la infracción recabará de los servicios competentes el asesoramiento e informes que estime necesarios".

QUINTO.- El tenor de lo recogido es complementado por el Derecho Comunitario aplicable al caso y así se expone que el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, en su artículo 2.w) establece que se entenderá por "especimenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años: los especimenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, ... más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especimenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura". En su artículo 8.1, el citado Reglamento prohíbe la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales ... de especimenes de las especies que figuran en el Anexo A. Se establecen excepciones a lo anterior, en su apartado 3, "... siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especimenes, expedido caso por caso, cuando los especimenes: a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor ... de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el Apéndice 1 del Convenio ... o en el Anexo A del presente Reglamento: o sean especimenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad". En el artículo 10 del mismo Reglamento se establece que: "Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en el apartado 3 del artículo 8 ... cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente ...".

SEXTO.- El recurrente, como basamento definitivo de su pretensión, invoca la recepción de un informe recabado al efecto, a la Autoridad Administrativa Principal CITES España (Secretaría General de Comercio Exterior), ésta en fecha 11-04-2008, indica que "... no es lo mismo valorar un animal vivo, que su piel, o una manufactura a partir de la misma y ya puestas en el mercado, cuyo valor se ve incrementado no sólo por las materias primas empleadas, sino por la calidad de la pieza ... tenemos en cuenta, por tanto, para valorar el objeto no solo el valor del espécimen protegido por el Convenio CITES sino el producto acabado puesto a la venta con el valor añadido que le corresponde por el resto de las materias primas empleadas y el trabajo dedicado".

SéPTIMO.- Todo lo anterior viene a significar, no obstante el sentido común que sustenta el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ahora combatido, que procede estimar el presente recurso extraordinario de alzada declarando que para valorar el objeto se ha de tener en cuenta no sólo el valor del espécimen protegido por el Convenio CITES sino el producto acabado puesto a la venta con el resto de las materias primas empleadas y el trabajo dedicado.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2008, recaído en su expediente nº .../06 por infracción administrativa de contrabando, ACUERDA: 1) Estimar dicho recurso; 2) Respetar la situación jurídica particular del interesado derivada del acuerdo recurrido; y 3) Declarar, unificando criterio, lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

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