¿A que inventario y a que citación se refiere el párrafo ultimo del artículo 1.057 del Código Civil? ¿En qué medida es aplicable a Cataluña?

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas1441-1520

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I Introducción

El artículo 1.057 del Código Civil dice en su párrafo primero:

El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

En su segundo párrafo, introducido en la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, se dice: «No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios».

Y en el párrafo último añade: «Lo dispuesto en este artículo y en el anterior (que se ocupa de la partición del testador) se observará, aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero el comisario deberá en este caso inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios» (*).

De este último párrafo del artículo 1.057 me voy a ocupar en este-trabajo. Cabe separar los distintos epígrafes en dos partes: en un primer grupo de epígrafes o apartados se analiza sucesivamente la interpretación dada al precepto por la doctrina de los autores, por la Dirección General de los Registros y del Notariado y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en los epígrafes que cabe considerar como una segunda parte, se expone la interpretación que aquí se defiende, sus fundamentos y las-consecuencias prácticas de la misma.

El análisis de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia proporcionará unos resultados más seguros para el lector que prefiera acogerse a posiciones tradicionales, pero al propio tiempo se pretende que revele Page 1443 y deje al descubierto todos los puntos débiles de la interpretación más clásica o tradicional, con lo que quedará mejor preparado el camino para la exposición de la interpretación que mantengo, que, si bien podría parecer más aventurada, a mi modo de ver tiene una fundamentación más firme.

II Examen de la doctrina de los autores acerca de la interpretación del último párrafo del artículo 1.057 del Código Civil

Ante todo, ha de advertirse que no hay propiamente «doctrina» acerca de este precepto, y ello porque apenas hay autores que se han ocupado de él, y además porque los que se han ocupado del mismo, no se puede decir que sigan una línea interpretativa uniforme, sino que dan una serie de opiniones sobre aspectos concretos del precepto.

La mayor parte de los autores mantiene un silencio interpretativo, limitándose a recoger su texto, sin dar ninguna explicación o desarrollo, y añadiendo, a lo sumo, alguna que otra resolución de la Dirección General de los Registros. Escuetas referencias aparecen, por ejemplo, en De Diego 1, Bonet 2, Castán 3, Roca Sastre en sus notas a Kipp 4, Page 1444 Espín 5, Cossío 6, Díez Picazo-Gullón Ballesteros 7, etc. El silencio es significativo al objeto que aquí interesa, pues prescindiendo de si se debe o no al tono general de las obras en cuestión, lo cierto es que, en principio, puede revelar cierta indiferencia o falta de interés por parte de la doctrina, lo que obliga al monografista a intentar alguna explicación lógica del precepto.

Sólo algunos pocos autores han hecho comentario del párrafo último del artículo 1.057, aunque las más de las veces apenas sí llega a una página. En este sentido, pueden ser incluidos Manresa, Puig Peña, Félix Hernández Gil, Lacruz-Sancho y Albaladejo.

  1. El comentario de Manresa 8.-Interesa resaltar los siguientes párrafos:

    Esta citación (la del párrafo último del art. 1.057) no es necesaria, según la ley, cuando se trata de dividir entre herederos mayores de edad. En tal caso, ellos mismos, sin necesidad de citación, podrán cerciorarse de si el inventario es fiel y exacto y, en su caso, reclamar contra las inclusiones a exclusiones indebidas (véase el art. 1.079). En cuanto a los acreedores y legatarios, tan dignos de respeto en este caso como en el de ser los herederos menores o estar sujetos a tutela, véanse los artículos 1.082 y 1.083.

    Page 1445«La asistencia a la formación del inventario de los coherederos o sus representantes legítimos, los legatarios y los acreedores en su caso, no es necesaria; basta su citación al efecto, enterándoles del lugar y día en que debe ser empezado. Siendo dicha citación un requisito necesario, el contador ha de hacerlo constar en la partición, y como su sola afirmación no debe bastar como prueba, en caso de ser contradicha, se hace preciso llenar ese requisito por medio de acta notarial, diligencias judiciales o intervención de testigos. Si la partición de la herencia se protocoliza y ha de inscribirse, esa necesaria circunstancia debe constar en forma que merezca fe. Sin embargo, dada la doctrina que viene admitiendo la Dirección General de los Registros, tenemos por cierto que la partición en que se hallan interesados como herederos personas menores de edad o sujetas a tutela, no será inscribible si no consta en modo alguno que se haya realizado la citación a coherederos, acreedores y legatarios; pero debe inscribirse cuando se afirme haberse hecho esa citación, aunque no resulte probada en debida forma, pues sólo a los interesados, y no al Registrador, corresponde, en su caso, impugnar la partición por ese defecto. De otro modo: la nulidad no es esencial y patente, el acto sólo es de posible anulación, por lo que es inscribible.»

    El deber el comisario inventariar los bienes de la herencia con citación de herederos, acreedores y legatarios es medida de precaución, tomada por el legislador en el exclusivo interés de estas personas; por lo cual, si ellas afirman que el inventario se ha practicado en esa forma, ha de otorgarse a su dicha entera fe y estimar cumplido en cuanto a dicho extremo el artículo 1.057 (Resolución de 13 de abril de 1892).

    Crítica del comentario de Manresa.-La crítica a Manresa comprende estas consideraciones:

  2. a No explica el fundamento de la citación de acreedores y legatarios, pues dice que son tan dignos de respeto tanto si se trata de herederos mayores como de menores o incapaces. De aquí podría deducirse que si son tan dignos de respeto lo mismo en uno que en otro caso, no se explica la diferenciación y especialidad del párrafo tercero del artículo 1.057. Además, Manresa nos remite a los artículos 1.082 y 1.083, y esta remisión hace que la crítica sea más fuerte, pues, por un lado, esos artículos no dicen nada acerca de los legatarios, con lo que queda sin explicar la citación de los mismos, y, por otro lado, el artículo 1.083 se refiere a los acreedores particulares de los herederos y no a los acreedores del causante, no teniendo aquéllos nada que ver con el inventario que debe realizar el contador-partidor, pues éste no tiene por qué inmiscuirse ni indagar acerca de si los herederos tienen o no deudas par-Page 1446ticulares. En cuanto al artículo 1.082, éste sí se refiere a los acreedores del causante, pero les confiere derecho a oponerse a que se haga efectiva la partición mientras no se les pague o afiance el importe de sus créditos, y no a la intervención en las operaciones particionales propiamente dichas. Por ello, la referencia a este artículo es acertada sólo si se entiende que el inventario del párrafo tercero del artículo 1.057 no es estricta operación particional, cosa que no defiende Manresa.

  3. a Manresa trata de explicar el fundamento del artículo 1.057, párrafo tercero, colocándose en el supuesto contrario al del precepto, o sea, señalando lo que ocurre en el caso de ser los herederos mayores de edad. Hemos visto que dice que «en tal caso, los herederos mismos, sin necesidad de citación podrán cerciorarse de si el inventario es fiel y exacto y reclamar contra las inclusiones o exclusiones indebidas». Pues bien, si esto es así, habría que añadir que la citación tampoco sería necesaria hacerla a los coherederos mayores de edad en el supuesto de existir alguno menor o sujeto a tutela, pues también en este caso aquéllos pueden cerciorarse por sí mismos de si el inventario es fiel y exacto. Pero esto iría en contra del párrafo tercero del artículo 1.057 y, naturalmente, no lo defiende Manresa. No obstante, con ello pretendo demostrar que la explicación dada no es satisfactoria.

  4. a Manresa hace una nueva remisión al artículo 1.079 del Código Civil, pero contraponiéndola al supuesto del artículo 1.057, párrafo tercero...

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