STSJ Cataluña 737/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteSALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
ECLIES:TSJCAT:2000:985
Número de Recurso8911/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución737/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECAD. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Rollo núm. 8911/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(pi)

ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

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En Barcelona a 26 de enero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 737/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por SINTRONIC SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 768/1999 y siendo recurrido/a Héctor y Benjamín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Modificación cond. trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por D. Benjamín y D. Héctor , debo declarar y declaro la NULIDAD de la medida de MOVILIDAD GEOGRAFICA de que han sido objeto, condenando a SONTRONIC, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a dejar sin efecto tal medida, reponiendo a los trabajadores en sus puestos del centro de trabajo de Tarragona.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Los demandantes, D. Benjamín Y D. Héctor , prestan servicios por cuenta y orden de la empresa SINTRONIC, S.A., con las circunstancias laborales que constan en el encabezamiento de la demanda.

2.- El centro de trabajo en el que siempre han prestado servicios los actores se encuentra en la Ciudad de Tarragona, en C/ Real, 54.

3.- A finales de octubre de 1998, la empresa comunicó a los actores, ambos técnicos informáticos, que debian trasladarse provisioinalmente al centro de trabajo de que dispone la empresa en la Zona Franca, para poner al día los programas de personal que estaba en Tarragona y que iba a ser trasladado a Barcelona.

4.- Los demandantes se reincorporaron al centro de trabajo de Taragona a finales de Enero de 1999, una vez concluida aquella puesta al día.

5.- En fecha 28 de junio de 1999 el demandante Sr. Benjamín comenzó el disfrute de sus vacaciones, que finalizaban el 12 de julio de 1999.

6.- Mediante telegrama de 9 de julio de 1999 la empresa le notificó que el día 12 de julio de 1999, debía incorporarse al trabajo en el centro ubicado en la Zona Franca de Barcelona.

7.- El demandante Sr. Héctor , cuando el día 1 de julio de 1999 acudió al centro de trabajo de Tarragona, encontró el mismo cerrado, procediendo en la msima fecha a remitir telegrama a la emrpesa, indicando que ante tal cierre iniciaria acciiones por despido; la empresa respondió por telegrama indicándole que el 5 de julio de 1999 debía incorporarse al puesto de trabajo pero en el centro de Barcelona, ya que en caso contrario se interpretaría que desistia de su puesto.

8.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 29 de julio de 1999, celebrándose el acto, sin efecto, el 14 de septiembre de 1999, al no...

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