Naturaleza de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

AutorManuel J. Arias Eibe
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas65-87

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3.1. - La naturaleza de las circunstancias desde las perspectivas estática y dinámica

Uno de los pilares fundamentales en orden a la pretensión de elaborar una teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reside en la compleja necesidad de determinar la naturaleza jurídica de las mismas102.

La naturaleza de las circunstancias, como acontece con las demás entidades materiales o inmateriales, presenta dos aspectos: uno estático y otro dinámico. Estáticamente el problema de la determinación de la naturaleza de las circunstancias no deja de ser equivalente al de los demás elementos del delito. En efecto, el legislador, al catalogar los delitos y las faltas, lo que hace es seleccionar aquellas conductas humanas que desea evitar por implicar las mismas la lesión o puesta en peligro de los valores e intereses más esenciales para la comunidad. Así pues, el legislador, a la hora de elaborar el catálogo de conductas prohibidas, selecciona y cataloga conductas humanas que estima lesivas, o en cualquier caso peligrosas e inadecuadas para la conservación de los valores dignos de protección, asignando a las mismas una determinada sanción penal. Ahora bien, llegados a este punto, debemos situar el papel y esencia que presentan las circunstancias. Las circunstancias son, como ya hemos visto, datos, hechos o relaciones concretas y determinadas contempladas por la ley y que miden, en general, la gravedad de lo injusto y de la culpabilidad, salvados los supuestosPage 66 en que su presencia responde a razones netamente político-criminales. Dicho en otras palabras, los comportamientos que el legislador cataloga como contrarios y lesivos, o en cualquier caso inadecuados, para los bienes jurídicos esenciales pueden presentar mayor o menor gravedad desde un punto de vista valorativo. Los delitos existen, concurran o no circunstancias modificativas, pero si concurren éstas, dado su señalado carácter secundario y accidental, no nos encontraremos ante un nuevo delito diferente, sino que estaremos ante el mismo delito, diferentemente caracterizado103.

El delito es un fenómeno valorativo al que subyace un determinado hecho. El hecho contemplado en la ley penal es un hecho desvalorado, es un hecho negativo, pero su gravedad puede ser mayor o menor (puede ser más o menos negativo). En la conformación normativa de los hechos punibles el legislador, congruentemente con el principio de legalidad, se vale de elementos contemplados expresamente en la ley penal conformadores de la estructura permanente o esencial del delito, pero asimismo de elementos aleatorios no necesarios o pertenecientes a la estructura accidental del delito. Estos últimos sirven, en base a determinadas opciones políticocriminales, para determinar la mayor o menor negatividad del hecho desvalorado por la ley penal, y ello de forma congruente, generalmente, con la mayor o menor afectación al desvalor subjetivo de la acción (o desvalor de la intención), con el mayor o menor desvalor objetivo de la misma, con el mayor o menor desvalor del resultado o de la culpabilidad del agente, o bien de forma congruente con los fines de la pena. La estructura esencial del delito determina la existencia del mismo, en tanto que la estructura accidental determina su gravedad104. Sin elementos accidentales no deja de existir el delito, con elementos accidentales no surge un nuevo delito, sino que estamos ante el mismo delito con distintas características105.

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Ahora bien, si esto es así, no es menos cierto que la estructura esencial del delito no es monolítica sino que generalmente admite la inclusión en su seno de diversos elementos que pueden aparecer o no en un determinado supuesto delictivo. En este sentido, por ejemplo el dolo o el resultado son elementos que pertenecen a la estructura esencial del delito, pero su falta no determina necesariamente, y en todo caso, la inexistencia del delito, ya que cabe la posibilidad de que en un determinado caso la ausencia del dolo vaya pareja a la existencia de imprudencia -siempre que el comportamiento imprudente resulte punible-, y lo mismo en relación con los supuestos de ausencia del resultado, ya que su falta impide la consumación de los delitos de resultado, pero no impide la presencia de la tentativa de delito ni la presencia de un delito de mera actividad -si se admitiera tal figura-; en estos casos, el dolo y el resultado no dejan de ser elementos pertenecientes a la estructura esencial del delito y no se trata, obviamente de elementos accidentales, o de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ello es así por cuanto, conforme a la tesis aquí sustentada, el dolo y el resultado aunque materialmente pudiera defenderse que implican una agravación respecto al supuesto imprudente o a la tentativa de delito o al delito de mera actividad paralelos -discutible especialmente en este último supuesto-, jamás podrían ser considerados como meras "circunstancias" que se limiten a modificar la responsabilidad criminal ni a cumplir una función accesoria o secundaria, sino que vienen a configuran un delito con sustantividad propia como sucede con cualquier elemento de un tipo básico.

De todo lo dicho, pues, los comportamientos delictivos pueden presentar mayor desvalor de acción o de resultado o pueden resultar más o menos reprochables al sujeto que los lleva a cabo. Y ahí es precisamente donde adquieren significación y relevancia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las circunstancias, material u ontológicamente recogen datos, hechos, relaciones, formas o modalidades de caracterización o materialización de actos humanos que son tenidos en cuenta por el legislador precisamente a la hora de valorar los comportamientos como más o menos graves, desempeñando por tanto las mismas una función de concreción del delito106, y ello es lo que en última instancia determina la concreta pena a imponer, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

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Una de las principales diferencias entre las circunstancias genéricas y las específicas es de orden dosimétrico107, lo que se pone de manifiesto en dos consideraciones: por una parte en que las específicas determinan de ordinario una diferencia de tratamiento punitivo más acusado que las generales, y en segundo lugar, las circunstancias específicas suelen actuar en la determinación del marco punitivo previo a la intervención de las circunstancias generales, aunque como hemos visto las circunstancias generales extraordinarias también determinan un nuevo marco punitivo de acuerdo, por ejemplo, con las reglas del artículo 68 y del artículo 66 del Código penal de 1995 en su primitiva redacción, al igual que acontece con la minoría de edad. Por otra parte, la pertenencia de unas y otras a diferentes elementos del delito determina consecuencias diferentes, por ejemplo, en cuanto al tratamiento de su eventual compensación. Así, podemos adelantar que la pertenencia de las circunstancias generales ordinarias a la antijuridicidad o culpabilidad permitirá su compensación de acuerdo con las reglas legales, lo que no sucede con las circunstancias especiales o específicas referidas a lo injusto, ya que sobre las mismas, al pertenecer al tipo, existe una interdicción de realizar transacciones.

3.2. - Las circunstancias y su pretendida naturaleza objetiva, subjetiva y mixta

Sentado lo precedente, es preciso señalar que, tradicionalmente, la doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia -incluso en la actualidad108- ha venido afirmando las categorías objetivo versus subjetivo en relación con la naturaleza de las circunstancias, de manera que cada una de las circunstancias se adscribiría, según este planteamiento dogmático, a una de esas especies, y ello, además, de forma apriorística o abstracta109. En efecto, dentro de las múltiples clasificaciones que la doctrina ha realizado acerca de las circunstancias modificativas de la responsabili-Page 69dad criminal110, destaca la que diferencia entre circunstancias objetivas (formadas por elementos objetivos, materiales o impersonales), circunstancias subjetivas (formadas por elementos subjetivos o personales) y circunstancias mixtas (formadas por elementos objetivos y subjetivos)111.

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Ahora bien, sentado lo anterior, es preciso adelantar ya que, hoy en día, superadas concepciones dogmáticas pretéritas -caracterizadas por la rigidez en la separación dePage 71 los diferentes elementos del delito112-, en materia de circunstancias, como en otros ámbitos, el diferenciar entre lo pura y estrictamente objetivo y lo pura y estrictamente subjetivo, no sólo no es tarea fácil, sino que, podríamos incluso afirmar, la pretensión de ordenar las circunstancias de forma apriorística, y rígidamente, a cualquiera de esos terrenos, es labor condenada al fracaso. El fracaso anticipado en la pretensión de clasificar a las circunstancias en función del módulo objetivo-subjetivo, deviene necesario en la medida en que, por una parte, en cualquier circunstancia aparecerán caracteres subjetivos y objetivos a un tiempo, además de que, por otra parte, y cuando menos, es preciso partir de reconocer que en esta materia no se pueden formular afirmaciones categóricas o universales, ya que, dependiendo de la perspectiva desde la que se analice la circunstancia concreta, podrá atribuirse...

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