Circunstancias históricas modificativas de la capacidad de obrar

AutorRemedios Morán Martín

NOCIONES PREVIAS

La capacidad de obrar es la aptitud de los sujetos del derecho para ejercitar derechos o para realizar actos jurídicos válidos.

Una vez que se adquiere la capacidad jurídica se es sujeto del derecho, pero para actuar válidamente en Derecho los diferentes ordenamientos exigen que concurran determinados requisitos. A éstos se denominan causas o circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, que no modifican la capacidad jurídica (ésta se extingue y solo excepcionalmente se suspende temporalmente en algún ordenamiento), sino la capacidad para que los actos que se realizan por el sujeto del derecho tengan eficacia jurídica y difieren en cada uno de los ordenamientos y en razón del acto jurídico que se pretende realizar.

Las causas modificativas de la capacidad de obrar vienen determinadas por:

- Circunstancias naturales o inherentes a la persona: edad, sexo, enfermedad, etnia, etc.

- Circunstancias no naturales basadas en la recepción jurídica de una serie de valores e intereses de dicha sociedad: vecindad, condición social, infamia, extranjería, etc.

- Opción personal del individuo: estado civil, religión, profesión, etc.

Todas ellas en última instancia dependen de la regulación que en cada momento histórico haga el ordenamiento. Estas circunstancias tampoco son inmutables a lo largo de la vida del sujeto del derecho, como lo es su personalidad jurídica, sino que son circunstancias cambiantes a lo largo de la vida y que modifican su actuación en derecho, así, por ejemplo, para determinados actos jurídicos se necesita determinado sexo, determinada edad, la pertenencia a un grupo social y la profesión de cierta religión oficial; sin embargo para otros actos jurídicos dentro del mismo ordenamiento no se exige un determinado sexo, pero se requiere una edad diferente y puede ser irrelevante la pertenencia a un grupo social o la profesión de una determinada religión. En gran número de actos se mezclan edad, sexo, estado, vecindad, clase social y otras circunstancias.

  1. EL SEXO: LA MUJER EN LA HISTORIA DEL DERECHO

    El sexo ha sido una de las causas que históricamente ha modificado la capacidad de obrar del sujeto del derecho. Si bien afecta al hombre en cuanto a ellos ha afectado en determinadas cuestiones, como los servicios personales (fundamentalmente la asistencia a la guerra, en sus diferentes formas históricas), lo cierto es que la mujer ha sido discriminada jurídicamente en todos los ordenamientos al no poder realizar un gran número de actos jurídicos. Esta circunstancia, además, se combina con el estado civil, de tal manera que es diferente la capacidad de obrar que tiene la mujer si está soltera, casada o viuda.

    En el Derecho romano la referencia es siempre a vir, varón, no a homo, hombre, por lo que ya el mismo lenguaje está identificando al Derecho exclusivamente con uno de los sexos, el masculino. La mujer nunca tuvo plena capacidad de obrar porque nunca se consideró «mayor de edad», sino que siempre estuvo sometida a la patria potestad del padre, al poder del marido o a la tutela del tutor (véase tema 5), por lo que tuvo limitada su capacidad de obrar en materia de obligaciones, en materia judicial y en sucesiones (por la Lex Voconia se le limitó la capacidad para poder suceder).

    Sin embargo tuvo un alto grado de consideración social que en nuestro territorio puede apreciarse a través del gran número de inscripciones funerarias tanto hechas por mujeres a sus maridos e hijos como por éstos a sus esposas y madres. Sólo tuvo este aprecio un reflejo equivalente en la vida jurídica cuando se trataba de mujeres de alta clase social que actúa sin necesidad de padre, marido o tutor, por ejemplo haciendo una donación (J. González, 1982, nº 534).

    A partir de la penetración de principios cristianos en la legislación bajoimperial la mujer, mediante la invocación del principio clásico de la fragilitas sexus, recibe un tratamiento protector que termina equiparándola al menor mediante una constitución del 414 de Honorio y Teodosio; en contraposición empieza a considerarse que es necesario el consentimiento de la mujer para los actos dispositivos del patrimonio realizados por el marido en la gestión del patrimonio de la mujer.

    También en el Derecho germánico el sexo fue una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar, pero con un sentido diferente al del mundo romano. Hombre y mujer pertenecían igualmente a su Sippe, a la que ésta no renunciaba con el matrimonio, sino que seguía teniendo sobre ella una función tuitiva. Asimismo el hombre y la mujer tenían espacios jurídicos diferentes en la comunidad doméstica, complementarios entre sí. La mujer es compañera, actúa como señora de la casa, llevando la dirección de la vida doméstica («señora de las llaves»). Esto no significa igualdad:

    - En materia penal la mujer tiene un Wergeld (compensación pecuniaria por un delito) inferior al hombre, excepto cuando está en edad de procrear, que es superior a aquél.

    - Su capacidad patrimonial se reduce a los bienes muebles, excluyéndolas de las facultades sobre inmuebles.

    - Siempre la mujer estuvo bajo el poder de alguna potestad: del padre hasta que se casa, del marido después del casamiento y de la Sippe si es huérfana o viuda.

    - Tuvo enormemente restringida su capacidad en el acceso a la vida jurídico-pública (al no estar capacitada para el uso de las armas) y no se le permitía la protección judicial.

    En el Derecho visigodo la actuación de la mujer en el orden jurídico también viene marcada por la diferenciación con el hombre. Se refleja tanto en la legislación para visigodos como en la legislación para hispanorromanos, que sigue los principios del Derecho romano vulgar, por lo que se les impide la adopción, la representación de terceros, etc. debiendo contar con la presencia del tutor para actos dispositivos como si fuera un menor, aspecto también apreciado en la recepción del senado-consulto Velleyano, que prohibía a la mujer obligarse por terceros, aunque hay una reducción del concepto clásico de intercessio, incluyéndose en el ámbito de la prohibición sólo la fianza otorgada por la mujer (Petit).

    En la legislación para visigodos, por influencia del Derecho germánico, se recogen preceptos especialmente en torno a la herencia y al consentimiento en el matrimonio o en materia penal, que evidencian la diferencia en razón del sexo:

    - A la mujer se le impide la herencia de los bienes inmuebles (CE, cap. 320, esta prohibición que es derogada posteriormente posiblemente por Leovigildo en el Codex Revisus; en materia sucesoria fue desapareciendo la desigualdad, equiparándose en época de Chin-dasvinto (LI, 4.2.1, 5, 9-10).

    - En materia matrimonial la mujer siempre estuvo en condiciones de inferioridad respecto al varón, siendo necesaria la autorización paterna o de los hermanos (LI, 3.1.1- 2, 6, 8, etc.); después del matrimonio también tuvo un trato desigual en materia económica, solo en caso de viudez la mujer podía disponer de cierta discrecionalidad en su patrimonio y en un posterior matrimonio (LI, antiqua, 3.4.2).

    - En materia penal pueden resaltarse dos aspectos diferenciadores respecto al hombre:

    - En determinados delitos contra la fidelidad (como en el caso de adulterio, al que se equipara la infidelidad de la esposa después de los esponsales), por obra de la Iglesia se fueron equiparando el hombre a la mujer en este aspecto, en un intento de penalizar también la conducta masculina, aunque no se llevó a la legislación.

    - En la compensación pecuniaria en caso de muerte o lesiones que se le asigna a la mujer en los diferentes momentos de su vida por delitos contra ella siempre es inferior al hombre, superándolo sólo en los años que es apta para la procreación (siguiendo el principio germánico dicho), por lo que su valor le viene asignado por su utilidad social (LI, antiqua 8.4.16).

    También durante el Sistema jurídico medieval existe una sensible diferenciación por razón del sexo, donde a la mujer se le atribuye un alto valor social y un bajo status, sin embargo la diferencia no es tan grande como en otros sistemas jurídicos por dos razones de fondo:

    - En primer lugar porque, siguiendo los principios germánicos, la mujer tiene una distribución de funciones dentro de su grupo, en el cual tenía capacidad de obrar en participación con los demás miembros de su grupo, verdadero sujeto del Derecho, motivo por el cual es nombrada como un miembro más cuando el grupo familiar dispone del patrimonio, de igual modo todos responden de los agravios que se le causen.

    - En segundo lugar, en relación con el anterior, la mujer sigue la condición del marido, pero en caso de que ésta sea inferior a la suya, una vez muerto, puede volver a su condición superior haciendo una serie de actos simbólicos (FVC, 1.5.17), con lo cual muestra una cierta independencia respecto de la condición del marido y, además, la mujer obtiene la independencia en ciertos casos, aunque siempre después del hombre.

    En materias más concretas tiene capacidad para ser tutora; para elegir marido, mediante matrimonios de hecho, decidiendo en caso de matrimonio por rapto con desconocimiento de los parientes si ha sido rapto o ha habido consentimiento; puede testificar en asuntos en los que es parte, especialmente en delitos contra el honor (violación, abusos, etc.), que ahora más se configuran contra la propiedad del marido o del futuro marido.

    Fue en el campo del Derecho público donde su actuación estuvo más restringida, porque si bien es verdad que su presencia es relevante en el ejercicio determinados altos oficios (por ejemplo altas magistraturas, como la de virrey, gobernadora, regente, etc. que en algún caso fueron nombradas mujeres de la familia real) no le fue permitido el oficio público de niveles inferiores.

    Aún así la Recepción del Derecho común supone un empeoramiento de la condición de la mujer. Por influencia de la Iglesia y bajo las fórmulas de protección de la mujer y el decoro que debía tener se aplicaron leyes romanas que...

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