Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal

AutorVictoria Sandoval Parra
Páginas201-301
IV. LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES
Y MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Hay un principio establecido por la doctrina legal del Tribunal Supremo respec-
to de las circunstancias eximentes y modificativas, agravantes o atenuantes, de la
responsabilidad criminal: su valoración exige prueba, de modo que no es suficiente
una presunción ni una mera deducción (máxime si es arbitraria o hipotética) sobre
su intervención en la perpetración del delito:
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1871: “Consideran-
do que las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y
penarlo, como la del caso actual, deben estar demostradas de una manera
evidente y directa, sin que basten meras presunciones ni deducciones arbi-
trarias de hechos hipotéticos ó presumibles:”394
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1872: “Consideran-
do, respecto al primer motivo de casacion, que es completamente inexacto
que la Sala sentenciadora en sus fundamentos de hecho ni de derecho ad-
mita como probado que el recurrente estuviese en estado de embriaguez, ni
que obrase por estímulos tan poderosos que le hayan producido arrebato y
obcecacion, limitándose sólo á referir lo que aquel declara para exculparse
diciendo que no sabe si pegó á Pascuala Ruiz por estar embriagado; por lo
que, no apareciendo probadas ni admitidas como se supone tales circuns-
tancias, no se ha infringido en la sentencia lo dispuesto por el art. 345 del
Código penal de 1850 y la regla 5ª. del art. 74, ni procede el recurso por tal
motivo:”395
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1874: “Conside-
rando que para que las circunstancias agravantes, atenuantes ó eximentes
de responsabilidad criminal puedan apreciarse en las sentencias es necesario
394 En P, Jurisprudencia Criminal, III, nº 522, pp. 305-306.
395 En P, Jurisprudencia Criminal, V, nº 834, pp. 241-242.
202 Victoria Sandoval Parra
que aparezcan en ella probadas, y que no basta que pueda deducirse su inter-
vencion en el acto de ejecutar el hecho á que acompañan.”396
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Las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal son enumeradas en
el artículo 8 del Código penal de 1870397.
396 En P, Jurisprudencia Criminal, XI, nº 2480, p. 478.
397 Código penal de 1870, art. 8: “No delinquen, y por consiguiente están exentos de responsabili-
dad criminal: / 1.º El imbécil y el loco, á no ser que éste haya obrado en un intervalo de razon. / Cuando
el imbécil ó el loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretará
su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir
sin prévia autorizacion del mismo Tribunal. / Si la ley calificare de delito ménos grave el hecho ejecutado
por el imbécil ó el loco, el Tribunal, segun las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el
párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco á su familia, si ésta diese suficiente fianza de custodia. / 2.º
El menor de nueve años. / 3.º El mayor de nueve años y menor de quince, á no ser que haya obrado con
discernimiento. / El Tribunal hará declaracion expresa sobre este punto para imponerle pena, ó declarar-
lo irresponsable. / Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece
en este número y en el que precede, será entregado á su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A
falta de persona que se encargue de su vigilancia y educacion, será llevado á un establecimiento de be-
neficencia destinado á la educacion de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y
con las condiciones prescritas para los acogidos. / 4.º El que obra en defensa de su persona ó derechos,
siempre que concurran las circunstancias siguiente: / Primera. Agresion ilegítima. / Segunda. Necesidad
racional del medio empleado para impedirla ó repelerla. / Tercera. Falta de provocacion suficiente por
parte del que se defiende. / 5.º El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, sus ascen-
dientes, descendientes ó hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los mismos grados,
y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias
prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocacion de parte del aco-
metido, no hubiere tenido participacion en ella el defensor. / 6.º El que obra en defensa de la persona
ó derechos de un estraño, siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescritas en el
número 4.º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegíti-
mo. / 7.º El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre
que concurran las circunstancias siguientes: / Primera. Realidad del mal que se trata de evitar. / Segunda.
Que sea mayor que el causado para evitarlo. / Tercera. Que no haya otro medio practicable y ménos
perjudicial para impedirlo. / 8.º El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia,
causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intencion de causarlo. / 9.º El que obra violentado por
una fuerza irresistible. / 10.º El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual ó mayor. /
11.º El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.
/ 12.º El que obra en virtud de obediencia debida. / 13.º El que incurre en alguna omision, hallándose
impedido por causa legítima ó insuperable”. A la sanidad mental se dedica Antonio D P, “Las
consecuencias jurídico-penales de la enajenación mental y el trastorno mental transitorio: perspectiva
histórica”, en Cuadernos de Política Criminal, 39 (1989), pp. 650-663, y Joaquín G G,
La imputabilidad en el Derecho penal español. Imputabilidad y locura en la España del siglo XIX, Granada,
Comares, 1994, pp. 69-119. En el art. 8 del Código penal de 1850 el párrafo tercero del número pri-
mero (donde el término de demente se prefería al de loco) se ceñía a la entrega a la familia; en el número
tercero no se incluía el tercer párrafo; en el número quinto no se distinguía entre hermanos legítimos,
Delitos en litigio. La doctrina legal del TS en el sexenio revolucionario 203
También respecto de estas circunstancias eximentes la doctrina legal del Tribu-
nal Supremo fija algún principio general, como el que las define objetivamente en
virtud del presupuesto de un daño generado por mero accidente, o de forma no
dolosa ni culposa, o porque se actuó por razón de un deber o del ejercicio no abu-
sivo de un derecho legítimo:
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1871: “Consideran-
do que así el número 8º. como el 11 del art. 8º. del Código eximentes de
responsabilidad criminal presuponen siempre el daño ejecutado por mero
accidente, y sin culpa ni intencion de ejecutarlo, ó cuando el autor obra por
virtud de un deber y en el ejercicio de su legítimo derecho: / Considerando
que no habiendo concurrido circunstancia alguna de las expresadas en el
caso de que es objeto el presente recurso, ya por cuanto no se usó de un de-
recho legítimo por el recurrente, sino que voluntariamente se abusó de él á
sabiendas, cometiéndose una de las infracciones penadas por la ley:”398
En las siguientes circunstancias eximentes, la doctrina legal del Tribunal Supre-
mo establece ciertas pautas interpretativas:
1.1. La incapacidad mental
a) En los delitos contra el orden público
La enajenación mental padecida queda excluida por la curación o por el hábito
de la embriaguez.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1870: “Consideran-
do que en la sentencia dictada en esta causa se estima probado que el recurren-
te se hallaba curado de la enajenacion mental que habia padecido; y que sien-
do habitual en el mismo la embriaguez, ni aquella circunstancia le exime de
responsabilidad criminal, ni esta puede servir como atenuante de su delito, su-
puestos ámbos negados en el recurso, y que fundándose en aserciones opuestas
á los hechos que la Sala estima probados hacen improcedente su admision;”399
b) En los delitos contra las personas
La transitoriedad y naturaleza momentánea de la falta de razón excluye la consi-
deración de la enajenación mental.
naturales y adoptivos; en el número octavo se decía “sin la menor culpa”; en el número décimo el mal
se preveía tan solo mayor; y en el número undécimo se añadía la “autoridad”. Cf., para la interpretación
comparada, S , Comentarios, cit., pp. 19-22, y A, La ley penal, cit., pp. 105-109, 121, 123,
131-132, 134, 142, 144, 147.
398 En P, Jurisprudencia Criminal, III, nº 460, p. 148.
399 En P, Jurisprudencia Criminal, I, nº 39, p. 72.

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