La circunstancia mixta de parentesco

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas146-153

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Está regulada en el artículo 23 del Código Penal de 1995, que dice así:

«Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor».

Se denominó «circunstancia mixta» porque en unos casos opera como agravante y en otros como atenuante; y es de parentesco por la cualidad que, en principio, exige en las personas a las que afecta. Llama la atención que en el Código Penal de 1973 (RCL 1973, 2255) apareciese regulada en

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el artículo 11 bajo la rúbrica «De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, según los casos», cuando se trataba sólo de una circunstancia: ser pariente del ofensor de la manera que exigía la disposición legal citada.

Fue doctrina jurisprudencial reiterada que se trataba de una circunstancia agravante en los delitos contra las personas, y de una atenuante en las infracciones contra la propiedad184. Asimismo, se exigía la presencia del vínculo parental, y de requisitos que procedían de atender a la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, tal y como estipulaba el artículo 23.

Se puede entender que la naturaleza del delito se refiere a la clase de bien jurídico que ha sido violado, que los motivos atienden a lo que ha movido al ofensor para actuar de ese modo, atentando contra el bien jurídico, y que los efectos son las consecuencias de la infracción, no tanto el resultado185. Así pues, parece que tiene que contemplarse el grado de malicia del agente, ya que, como se sabe, para que exista delito se requiere que la conducta sea típica y antijurídica, y para que sea punible el agente ha de ser culpable. Esto lleva a tener en cuenta no sólo el elemento objetivo en esta circunstancia, sino también el subjetivo. Y en esta línea se movió la tendencia jurisprudencial en aquellos años, si bien con algunos matices. Por tanto, además de exigir la presencia de vínculos de parentesco, como elemento objetivo, se exige el elemento subjetivo, que supone, al menos, el conocimiento por parte del ofensor del grado de parentesco con su víctima. Cabe oponer objeciones a esta doble exigencia.

BELLO LANDROVE juzgó imposible la definición del elemento subjetivo, puesto que la ley nada decía y su exigencia habría dejado abierta la puerta a la arbitrariedad judicial. Además, se incurría, a su juicio, en cierta incoherencia, puesto que en los preceptos en los que el parentesco operaba como agravante o como atenuante no era preciso el afecto entre las personas186.

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Conviene tener en cuenta que este autor se pronunció sobre el artículo 11 del Código de 1973, antes de la modificación que introdujo como agraviado a la persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad a la de cónyuge. En aquel momento, pues, no existía elemento alguno relacionado con el afecto.

En cuanto a la tendencia jurisprudencial que juzga oportuna la confluencia de ambos elementos, objetivo y subjetivo, hay que señalar que se apoya en la motivación del agente para cometer el delito; de existir afecto entre agresor y víctima, la conducta tiene que estimarse aún más reprochable. El Tribunal Supremo se muestra partidario de verificar el elemento subjetivo o culpabilístico de la motivación, por teñir de mayor o menor perversidad o malicia el quebrantamiento del vínculo objetivo que el parentesco representa con el fin de poder atribuirse eficacia agravante o atenuante o irrelevante187.

En otra Sentencia se expone claramente la línea seguida por la jurisprudencia, en el sentido de considerar la presencia de afecto como elemento determinante para que el parentesco opere como circunstancia agravante en los delitos contra la vida o la integridad personal:

«[...] deja de tener el referido carácter «cuando el ofendido haya provocado el suceso, desconocido el vínculo parental, se encuentren rotos los lazos familiares entre agresor y su víctima, o se aprecie, en definitiva, una profunda tirantez de relaciones entre los propios parientes protagonistas de los hechos que les coloque en una situación semejante a las de enfrentamientos entre extraños, porque en tales casos no puede nunca influir el parentesco en el estado anímico del autor, que es el fundamento subjetivo o base psicológica de esta circunstancia [...]»188.

En este sentido, se manifiesta en otras ocasiones, añadiendo a la exigencia de los lazos de parentesco y del conocimiento que el agente debe tener de esos lazos, que la circunstancia es irrelevante cuando el ofendido ha provocado el suceso, han precedido a éste ofensas de la víctima o, en caso de los cónyuges, «cuando la infidelidad de uno de ellos, real o presunta, hubiera sido determinante del hecho punible», según la citada STS de 15 de

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septiembre de 1986189. Es decir, si se rompen los vínculos afectivos, no opera la circunstancia agravante.

Como posible objeción a la solución subjetivista que domina, cabe oponer que si el ofensor comete un hecho típico y antijurídico agrediendo a la víctima pariente y conociendo el lazo de parentesco con ella, no podemos pensar que haya existido un verdadero afecto entre ambos, ya que normalmente la agresión es el final de la tirantez en las relaciones entre dos personas; por lo tanto, difícilmente entra en juego la circunstancia mixta en cuestión. Así pues, tal vez la solución óptima es considerar el afecto como un dato irrelevante.

Analizado el afecto que exige la...

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