Circular 7/2012, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre requerimientos mínimos de capital principal.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2013
MarginalBOE-A-2012-14977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su disposición final séptima , vino a modificar los requerimientos de capital principal que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable, que puedan captar fondos reembolsables del público, y que habían sido establecidos por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. El Real Decreto-ley 24/2012 ha sido derogado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con idéntico contenido a estos efectos.

En concreto, la Ley 9/2012 ha transformado los requisitos del 8 % de capital principal establecido con carácter general y del 10 % fijado para las entidades con difícil acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la financiación mayorista, en un requisito único del 9 % que deberán cumplir las referidas entidades y grupos a partir del 1 de enero de 2013.

Pero la citada ley no solo ha supuesto una modificación del nivel de exigencia de capital principal, sino también de su definición para adecuarla a la utilizada por la Autoridad Bancaria Europea en su reciente ejercicio de recapitalización, tanto en sus elementos computables como en las deducciones aplicables, de acuerdo con la Recomendación EBA/REC/2011/1.

La disposición final vigésima de la Ley 9/2012 ha facultado al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución del régimen sobre requerimientos mínimos de capital principal previsto en el Real Decreto-ley 2/2011, de acuerdo con las modificaciones en esta materia introducidas por la disposición final séptima de la citada ley. El objeto de esta circular es el desarrollo de dicho régimen de acuerdo con las facultades conferidas.

Para ello, esta circular relaciona los instrumentos computables que han de integrar la definición de capital principal, así como la forma en que han de computarse y los requisitos de su emisión y, en particular, los de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles. Todo ello en el marco de los instrumentos considerados y condiciones de emisión fijadas en la ya mencionada recomendación por la Autoridad Bancaria Europea para su aplicación en los procesos de recapitalización recientemente efectuados.

Asimismo, determina cómo pueden ajustarse las exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.

Por último, establece la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, para lo que se incluye un modelo como anexo.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

[precepto]Norma primera. Entidades sujetas.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, lo dispuesto en esta circular será de aplicación a los grupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países.

[precepto]Norma segunda. Entidad obligada a informar de los grupos de entidades de crédito.

Todo grupo consolidable de entidades de crédito dispondrá de una entidad obligada que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España, tales como elaborar y remitir documentación o informaciones referidas al grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del Banco de España, y las demás que se prevean en esta circular, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo, y de que el Banco de España pueda dirigirse directamente a las entidades que lo integren.

La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades de crédito será la entidad de crédito dominante, de acuerdo con la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada. La entidad de crédito dominante de los restantes grupos también podrá proponer como obligada a otra entidad de crédito del grupo. En ambos casos motivarán su petición. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.

[precepto]Norma tercera. Requerimientos para el reforzamiento de la solvencia.

Las entidades sujetas a lo dispuesto en esta circular deberán contar con un capital principal, de acuerdo con la definición dada en la norma cuarta de esta circular, de, al menos, el 9 % de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.

No obstante, dichas exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición, lo que para una ratio de capital principal del 9% ocurriría en el caso de ponderaciones superiores al 1.111,11 % (1/0,09 * 100). El ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo vendrá dado por la suma de los excesos de requerimientos de recursos propios calculados para cada exposición sujeta a ponderación. Para una ratio de capital principal del 9% y una ponderación de la exposición del 1.250 %, el ajuste vendrá dado por la expresión: exposición * (12,5 – 1/0,09). Este ajuste será de aplicación exclusiva a las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, contraparte, dilución y liquidación y entrega; así como a las posiciones netas en renta fija ponderadas por riesgo de precio específico.

Igualmente, dichas exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse cuando sea necesario para preservar la consistencia entre el valor de las exposiciones consideradas de conformidad con la normativa general sobre requerimientos de recursos propios mínimos prevista en la Ley 13/1985, y en su normativa de desarrollo, y los componentes del capital principal atendiendo a la definición recogida en la norma cuarta. En caso de efectuarse algún ajuste, se informará al Banco de España, en el estado que se contempla en la norma séptima de esta circular, del contenido y justificación del mismo a los efectos de valorar su procedencia.

[precepto]Norma cuarta. Capital principal.

El capital principal de los grupos consolidables de entidades de crédito, así como de las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, estará constituido por la suma de los elementos relacionados en la norma quinta, menos las deducciones contempladas en la norma sexta de esta circular.

[precepto]Norma quinta. Elementos de recursos propios computables como capital principal.

  1. A los efectos de esta circular, el capital principal comprenderá los siguientes elementos de los recursos propios:

    a) El capital social de las sociedades anónimas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso y liquidación, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito.

    La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización.

    Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones:

    i) se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla;

    ii) no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición;

    iii) no estará en modo alguno vinculada o ligada al importe desembolsado en el momento de la emisión;

    iv) no estará sujeta a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito.

    Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro.

    En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    – Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa...

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