Circular 9/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

MarginalBOE-A-2010-20071
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyCircular

La Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en lo sucesivo, CBE 3/2008), constituyó el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ella se culminó el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición).

La complejidad técnica y el detalle en el que entran dichas directivas en materia de solvencia aconsejaron que la Ley y el Real Decreto citados, como corresponde a normas de su rango, habilitaran al Banco de España, como organismo supervisor, para la transposición efectiva de los detalles técnicos de dichas directivas en un amplísimo grado. De hecho, en muchos casos, la Ley y el Real Decreto sólo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las especificaciones técnicas establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos de las referidas directivas.

La Directiva 2009/27/CE, de la Comisión, de 7 de abril, y la Directiva 2009/83/CE, de la Comisión, de 27 de julio, modifican determinados anejos de las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, ya citadas, en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

En la medida que los anejos de las directivas ahora modificadas fueron transpuestos mediante la CBE 3/2008, la reforma de aquellos obliga a modificar, en lo necesario, los preceptos correspondientes de la Circular. Por ello, el objeto básico de la presente Circular es transponer las citadas directivas de la Comisión.

Así, la Circular viene a modificar normas aisladas de la CBE 3/2008 relativas al cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, tanto para el método estándar como para el basado en calificaciones internas, a la reducción del riesgo de crédito, a la titulización, al tratamiento del riesgo de contraparte y de la cartera de negociación y a las obligaciones de información al mercado.

Por otro lado, la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, también modifica esas mismas directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en este caso en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y, además, ha introducido otras modificaciones en diversas normas técnicas contenidas en los anejos de la Directiva 2006/48/CE.

En particular, en relación con el riesgo de liquidez, esta Directiva, a través de su anejo V, establece una serie de previsiones tendentes a reforzar la organización interna, gestión de riesgos y control interno, y la supervisión de esta área. Una previsión similar se refiere al control de los riesgos derivados de las operaciones de titulización. La importancia de estas exigencias para asegurar la solidez de nuestras entidades de crédito aconseja, en tanto no se complete el proceso de transposición de la Directiva 2009/111/CE, ahora iniciado a través de un Proyecto de Ley recientemente remitido al Congreso de los Diputados, incorporarlas, a través de un anejo a la propia CBE 3/2008 como una Guía dirigida a las mismas entidades y grupos supervisados a los que se dirige aquella. La adopción de esta Guía se lleva a cabo en uso de la facultad del Banco de España a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sin que sea necesaria una motivación específica, dado que la Guía coincide con los criterios técnicos establecidos en la propia Directiva. Es conveniente que consten como anejo de la Circular en la medida en que, aun sin tener carácter jurídicamente vinculante, sirven para orientar y favorecer el cumplimiento de sus propias normas en lo que se refiere a disponer de sólidos procedimientos de gobierno interno.

Asimismo, se aprovecha esta modificación de la Circular para corregir erratas detectadas e introducir alguna mejora técnica y de redacción en el texto original.

Entre estas mejoras técnicas cabría destacar las que proceden de adoptar los criterios establecidos por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios en las guías que ha venido haciendo públicas sobre la aplicación de las directivas bancarias, entre ellas: la eliminación de cualquier franquicia en las acciones propias que deben deducirse del capital computable, y la posibilidad de filtrar totalmente las variaciones de valor que experimente la cartera de valores representativos de deuda contabilizados por su valor razonable entre los activos disponibles para la venta, siguiendo aquí la práctica mayoritaria de los países de la Unión Europea, con el fin de evitar fluctuaciones excesivas en los recursos propios computables.

También se han incorporado mejoras técnicas procedentes de la experiencia propia en la aplicación de la Circular vigente, entre las que tiene interés mencionar la clarificación de los criterios aplicables en materia de exención de requerimientos individuales a entidades filiales o matrices de un grupo consolidable de entidades de crédito (que motivaron un acuerdo interpretativo específico ya hecho público por el Banco de España), la identificación práctica de las entidades del sector público sujetas a ponderación especial, y la clarificación del régimen de ponderación de los activos materiales recibidos como dación en pago.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:

Norma única

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

  1. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 1 de la norma primera:

    1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, tal y como se definen en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley 13/1985), y en los apartados 2, 3 y 8 de la Norma Segunda, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

  2. En la norma quinta:

    1. La letra b) del apartado 2 se redacta como sigue:

      b) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios a la filial o para el reembolso de sus pasivos de terceros por la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los prácticos, deberá aportar declaración expresa del órgano de administración de la filial, considerando poco previsible su existencia actual o futura.

    2. El primer párrafo de la letra d) del apartado 2 y su punto i) se modifican de acuerdo con la siguiente redacción:

      d) O bien los riesgos de terceros con la filial sean poco significativos, o bien la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial. A estos efectos:

      i) Se entenderán como poco significativos los riesgos de terceros con una filial cuando estos no excedan del 2% de los del grupo, medidos como media de los mantenidos en los últimos tres años, siempre que en el último año no excedan del 5% de aquellos. No obstante, el Banco de España podrá aceptar, a solicitud del grupo, un porcentaje mayor, atendiendo a las características del colectivo acreedor de la filial y a la importancia de la participación de accionistas minoritarios en la misma. También podrá requerir un porcentaje menor cuando se solicite la exención para varias filiales que, consideradas en su conjunto, eleven los riesgos de terceros considerados por encima del doble de los porcentajes antes citados.

    3. Se modifica el apartado 4, que queda con la siguiente redacción:

      4. En el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito filiales y en los demás exigibles conforme a los apartados 2 y 3 precedentes, no se tendrán en cuenta:

      – Las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la Norma Novena, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto.

      – Las exposiciones, que no se refieran a instrumentos computables como recursos propios, a que se refiere el apartado 4 de la Norma Decimoquinta.

      En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.

    4. Se da la siguiente redacción a la letra c) del apartado 5:

      c) En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.

    5. ...

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