Circular 12/1993, de 17 de diciembre de 1993, a Entidades de Crédito, sobre modificación de la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

MarginalBOE-A-1993-30880
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

ENTIDADES DE CREDITO

Modificación de la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos

La circular 5/93, de 26 de marzo, que ahora se amplía y modifica, supuso el desarrollo de la normativa sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades de crédito. En su preámbulo ya anunció que se dejaba para ampliación posterior el desarrollo de las normas cuya entrada en vigor fue pospuesta por el Real Decreto 1343/92: la cobertura de los riesgos de mercado y las limitaciones a los grandes riesgos.

Como ya hiciera la circular 5/93, la presente circular aborda dicha ampliación dentro de los límites que establece, por una parte, la normativa promulgada en desarrollo de la Ley 13/92, de 1 de junio, y, por otra, las directivas 93/6/CE, de 15 de marzo, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, y 92/121/CE, de 21 de diciembre, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito.

Además, la circular Modifica el tratamiento de los límites a las posiciones en divisas, un aspecto de la regulación de la solvencia en el que, transitoriamente, se siguió aplicando la regulación anterior. La circular establece un sistema que recoge más fielmente el riesgo que asumen las entidades en sus operaciones en divisas. En este sistema, el Banco de España hará un seguimiento periódico de los distintos parámetros y condiciones de los mercados y modificará, siempre que las circunstancias lo aconsejen, los límites fijados para cada entidad en función de su situación y capacidad particular. En principio, no se establecen límites para divisas individuales, sino solo para la posición global en moneda extranjera; sin embargo, cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco de España podrá establecer límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.

Finalmente, esta circular aborda determinadas modificaciones puntuales o menores aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la norma.

Por consiguiente, el Banco de España ha dispuesto:

NORMA ÚNICA

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 5/93, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

NORMA PRIMERA

— Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2:

2. Los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA de la presente circular, los límites a las posiciones en divisas establecidos en la NORMA DECIMONOVENA y a la concentración de riesgos establecidos en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA no serán aplicables a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en países de la Unión Europea.

NORMA CUARTA

— Se da nueva redacción al apartado 2:

«2. Las «Entidades» deberán, además, cumplir los límites de riesgos por posiciones en divisas, concentración de riesgos e inmovilizaciones materiales establecidos en las NORMAS DECIMONOVENA, VIGÉSIMA SEXTA Y VIGÉSIMA NOVENA, respectivamente.»

— Se da nueva redacción al apartado 3:

3. Los límites a las participaciones no financieras y a la concentración de riesgos establecidos en las NORMAS DÉCIMA y VIGÉSIMA SEXTA, respectivamente, se calcularán en relación con los recursos propios computables establecidos en la sección segunda de esta circular, antes de proceder-se a la deducción establecida en las letras h) a j) del apartado 1 de la NORMA NOVENA.

— Se da nueva redacción al apartado 4:

4. Las «Entidades» y, en su caso, las entidades de crédito españolas integradas en ellas deberán disponer, de acuerdo con su nivel de actividad, de procedimientos administrativos y contables y de mecanismos de control interno adecuados en relación con la gestión, seguimiento y control de los riesgos de interés y de liquidez.

En particular, deberán quedar claramente establecidos y deberá ser posible la comprobación por el Banco de España de:

— La política de la entidad para la asunción de los riesgos y su control, aprobada por el órgano de administración, y la frecuencia de su análisis y revisión por el mismo, incluyendo, al menos: a) los procedimientos de medición interna necesarios para la gestión y control de los riesgos, con detalle de su contenido y periodicidad; b) los límites operativos correspondientes, y c) los planes de actuación en el caso de que existan problemas de liquidez en los mercados o que afecten particularmente a la entidad o a su grupo.

— La determinación del órgano o cargo directivo directamente responsable de la información y de la gestión de los riesgos, con especificación del alcance de dicha responsabilidad.

Los órganos de control interno evaluarán el cumplimiento de la política diseñada por el órgano de administración.

NORMA QUINTA

— Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

1. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA y de los límites a la concentración de riesgos previstos en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA no eximirá de su cumplimiento individual o subconsolidado a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen un grupo con la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA.

— Se añade un último párrafo al apartado 2:

La deducción recogida en la letra b) del apartado 1 de la NORMA NOVENA se aplicará exclusivamente a las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios emitidos por ella que se hallen en su poder. La deducción recogida en la letra d) de dicha NORMA se aplicará considerando entidades del grupo solamente a sus filiales.

— Se añade un apartado 3:

«3. Las «Entidades» distribuirán adecuada-mente los riesgos asumidos, teniendo en cuenta la cifra de recursos propios de cada una de las entidades integradas. En todo caso, las entidades de crédito filiales en las que la participación del grupo sea igual o inferior al 50 % deberán cumplir, de forma individual, el límite establecido en el apartado 2 de la NORMA VIGÉSIMA SEXTA, si bien no se tomarán en cuenta los riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo consolidable, no figuren en los estados consolidados, así como los explícitamente garantizados por la matriz. A estos efectos, las empresas no consolidables del grupo formarán un grupo económico ajeno.»

NORMA NOVENA

— Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra d) del apartado 1:

«d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la «Entidad» poseídas por filiales no consolidas, hasta el mayor de los límites siguientes calculados por cada entidad tenedora: el importe que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios y avales crediticios otorgados a la entidad tenedora por la propia «Entidad»; o, el importe de aquellas acciones y participaciones que corresponda al propio grupo en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, solo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.»

— Se da nueva redacción al apartado 2:

«2. Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. Exclusivamente a efectos de esta NORMA, en el caso de puesta en equivalencia de participaciones se deducirán de esa valoración los resultados de la «Entidad» imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquella.»

NORMA DECIMOTERCERA

— Se añade al final de la letra c) del número 1 del apartado 1:

, e Instituto de Crédito Oficial.

NORMA DECIMOQUINTA

— Se da nueva redacción al apartado 3:

3. Se excluirán las operaciones relacionadas en el apartado 2, cuando se negocien en mercados organizados que exijan la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y la evolución de las cotizaciones.

NORMA DECIMOSÉPTIMA

— Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2:

c) Las opciones compradas o emitidas sobre divisas, computadas por el resultado de multiplicar el importe subyacente por el factor que mide la variación en su precio como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta). También se incluirán, por su valor patrimonial contable, las restantes opciones compradas nominadas en divisas.

NORMA DECIMONOVENA

— Se da nueva redacción a esta Norma:

1. Cualquier «Entidad» que desee operar en divisas deberá contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control, comprobables por el Banco de España.

En particular, estarán claramente establecidas las políticas de asunción de riesgos aprobadas por los órganos de administración, incluyendo: procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de su revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes.

2. Con independencia de los sistemas internos. indicados en el apartado anterior, a efectos de supervisión por el Banco de España, las entidades que tengan posiciones netas en cualquier moneda extranjera calcularán para cada día su «riesgo en divisas», de acuerdo con la definición y procedimiento indicados en los siguientes apartados de esta norma, mediante el estado R.8, que figura en el anexo I, el cual mantendrán a disposición del Banco de España.

3. A los efectos de está norma, se considerará:

a) "Posición ajustada en una divisa": será el resultado de multiplicar la posición neta en dicha divisa, según se define en la NORMA...

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