Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 2009
MarginalBOE-A-2009-656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.

El Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, aprobó el nuevo Plan General de Contabilidad, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008 y es de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. La aprobación de las nuevas normas contables obliga por tanto a la adaptación de la contabilidad de las entidades de capital-riesgo, regida hasta ahora por la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

A este respecto, el objeto principal de estas entidades, que no es otro que la toma de participaciones temporales en el capital de empresas, obliga a otorgar una particular relevancia en la presente Circular a las normas contables relativas a activos financieros. Estas normas contables también deberán tener en cuenta que las entidades de capital-riesgo deben determinar un patrimonio y calcular un valor liquidativo al que los partícipes o accionistas de la entidad podrán realizar sus inversiones con la frecuencia que corresponda, así como el prolongado periodo de maduración de estas inversiones.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se ha establecido la categoría de activos financieros disponibles para la venta como la clasificación más acorde con la naturaleza de las entidades de capital-riesgo en relación a las inversiones financieras que éstas realizan, pues aúna una valoración a valor razonable que trascenderá en el valor liquidativo de las entidades con la ausencia de efecto sobre la cuenta de resultados. Evidentemente, no todos los activos financieros en que invierten las entidades de capital-riesgo podrán adscribirse a esta clasificación, y de este modo los préstamos participativos y, en general, los préstamos y partidas a cobrar, al no ostentar la condición de valores, se valorarán a coste amortizado, mientras que los activos financieros sobre los que se tenga el propósito de negociarlos en el corto plazo (básicamente los que se computen en el coeficiente de libre disposición de estas entidades), se considerarán como activos financieros mantenidos para negociar y se valorarán a valor razonable con cambios en las cuentas de pérdidas y ganancias. Esta misma forma de valoración se aplicará a los instrumentos financieros derivados que puedan contratar las entidades de capital-riesgo, con determinadas excepciones. En relación a los pasivos financieros en que puedan incurrir estas entidades, dada su naturaleza, procede aplicar la categoría de débitos y cuentas a pagar, con la excepción de los instrumentos derivados y los pasivos financieros mantenidos para negociar.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar la importancia que pueden tener en las entidades de capital-riesgo las inversiones que se realicen en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que se valorarán a coste con reconocimiento, en su caso, de correcciones valorativas por deterioro. Ahora bien, la necesidad de valorar el patrimonio de las entidades de capital-riesgo y calcular su valor liquidativo exige la consideración de las plusvalías latentes, que se recogerán en cuentas de orden del balance.

Otro aspecto que merece ser destacado de la presente Circular es la concreción de los métodos de determinación del valor razonable, en especial para los instrumentos de patrimonio no cotizados, que en principio van a constituir las inversiones más características de las entidades de capital-riesgo. En este sentido, hay que tener en cuenta que estos instrumentos en general van a carecer de un mercado activo, sin embargo se considera que a efectos de determinar su valor razonable se deben tener en cuenta las transacciones entre partes interesadas e independientes que se hayan realizado. En defecto de las mismas, se considera como representativo del valor razonable de estas inversiones, salvo mejor evidencia, al valor teórico contable ajustado y corregido por las plusvalías y minusvalías tácitas existentes, a menos que existan otros métodos y técnicas que arrojen valores más representativos. En el caso particular de las inversiones en capital-inicio o semilla, debido a que las técnicas de valoración mencionadas no van a resultar adecuadas, dada la idiosincrasia de estas inversiones, para calcular el valor razonable o bien éste no va a poder determinarse con fiabilidad, se hace uso de lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad en relación a valorarlas a su coste.

Realizadas estas consideraciones preliminares, a continuación se aborda el contenido de la Circular.

Ésta consta de veintiuna normas repartidas en tres secciones, más tres normas transitorias, una adicional, una derogatoria y una final.

La sección primera se ocupa de las cuestiones formales y de procedimiento, estableciendo como ámbito de aplicación de la Circular a las entidades de capital-riesgo, tanto fondos como sociedades, definidas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, en lo referente a la formulación de sus cuentas anuales individuales y demás estados financieros reservados. En esta sección es también de destacar la presentación telemática a la CNMV de la información correspondiente.

En la sección segunda, se abordan las definiciones y principios contables, así como los criterios generales de contabilización. De este modo se recoge la clasificación de activos financieros disponibles para la venta como la más relevante en el caso de las entidades de capital-riesgo, sin perjuicio de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, así como los diferentes criterios de valoración, en especial para los instrumentos de patrimonio no cotizados. Esta sección se completa con criterios generales de determinación de resultados y de contabilización de determinadas operaciones.

En relación a la sección tercera, ésta introduce los modelos de estados públicos y reservados de las entidades de capital-riesgo a remitir a la CNMV con una periodicidad anual, estableciéndose el euro como moneda de presentación de la información. También merece destacar en esta sección la obligación de que se remita a la CNMV un informe especial de seguimiento de los auditores sobre las salvedades por las limitaciones al alcance derivadas de no disponerse de suficientes evidencias sobre el valor razonable de las inversiones.

Las normas transitorias regulan el proceso de adaptación al nuevo marco contable, indicándose la aplicación retroactiva de la Circular y que los ajustes pertinentes deberán ser imputados a una cuenta de reservas o las partidas que corresponda de acuerdo con las nuevas normas; la norma derogatoria revoca el régimen contable anterior, mientras que la norma final establece la entrada en vigor de la Circular, que se aplicará a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008.

La Circular se dicta al amparo de la Disposición Final Sexta de la Ley 25/2005, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y sus Sociedades Gestoras, que faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales. El artículo 26 de la misma Ley recoge por su parte las obligaciones de información, de auditoría y contables de las entidades de capital-riesgo, y el 42 especifica los requisitos que han de cumplir las Sociedades Gestoras de Capital Riesgo (así como las de IIC que gestionen fondos de capital riesgo o activos de sociedades de capital riesgo) facultándose en particular al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la CNMV. La Orden Ministerial de 17 de julio de 1999, que desarrolla la ya derogada Ley 1/1999 de Capital Riesgo, habilita expresamente a la CNMV a los anteriores efectos.

SECCIÓN PRIMERA CUESTIONES FORMALES Y DE PROCEDIMIENTO

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

La presente Circular será de aplicación a las sociedades y fondos de capital riesgo, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

La inclusión en esta Circular de Normas contables y criterios de valoración y clasificación para determinadas operaciones no supondrá autorización a las entidades para realizarlas si por la naturaleza de éstas o de aquéllas, por limitaciones a su operativa impuestas por disposiciones vigentes de aplicación o por su política de inversiones, recogida en los estatutos sociales o reglamento de gestión, o porque se necesitase autorización específica para ello, no pudieran ser realizadas.

Norma 2.ª Marco contable.

Las Normas contables específicas que deben cumplir las entidades de capital-riesgo serán las contenidas en esta Circular, que constituye el desarrollo y adaptación, para las entidades de capital-riesgo, de lo previsto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y Normativa legal específica que les resulte de aplicación.

Para las cuestiones que no estén específicamente reguladas en esta Circular, se aplicará la normativa contable española vigente compatible con el Plan General de Contabilidad.

Norma 3.ª Alcance de la información afectada.

  1. La presente Circular se aplicará a la información contenida en las cuentas anuales individuales y demás estados financieros reservados de las entidades de capital-riesgo.

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