CIRCULAR NUMERO 2/1996, de 30 de Enero, a Entidades de Credito, sobre Modificacion de la Circular 4/1991, sobre Normas de Contabilidad y Modelos de Estados financieros.

MarginalBOE-A-1996-3645
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

En los últimos años se ha publicado una larga serie de disposiciones legales o reglamentarias de muy variada naturaleza que inciden en la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, sea porque regulan con mayor rango temas tratados en esa Circular, sea porque hacen obsoletos algunos de sus preceptos, sea porque generan nuevas necesidades informativas y contables, sea porque cambian instituciones o citas legales mencionadas en ella. Se hace necesaria, por tanto, su actualización, tarea que constituye el primer objetivo de la presente norma. En segundo lugar, en el último año, el Banco de España ha emitido algunas recomendaciones en relación con la publicación de estados contables consolidados, la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias en estructura vertical y la nueva publicación de estados que se rectifiquen posteriormente, así como ciertas interpretaciones de la Circular 4/1991, a consulta de las entidades, en materia de tratamiento y provisión de operaciones de arrendamiento financiero dudosas que conviene incorporar a su cuerpo normativo, generalizando los criterios establecidos.

Por otra parte, la experiencia ganada en la aplicación de la norma y la evolución de las circunstancias financieras aconsejan revisar otros criterios de la Circular, en materias tales como la definición de lo que se entiende por operaciones de cobertura, el tratamiento del riesgo-país, la armonización previa de cuentas en la consolidación, el cálculo y publicidad de los resultados imputables a minoritarios, la valoración de los bienes muebles adjudicados en pago de deudas, la amortización de sistemas informáticos y la contabilización de riesgos por operaciones de futuro por cuenta de terceros. Asimismo, conviene revisar el concepto de participaciones, usando la definición de entidades asociadas establecida en la legislación mercantil.

En otro orden de cosas, parece necesario generalizar, a todas las entidades, la llevanza de un registro de avales, y, a las cooperativas de crédito, la publicación organizada de estados contables, preceptos ahora limitados a cierto tipo de entidades. Al mismo tiempo, la Circular da pasos para acelerar la recepción de información y mejorar su calidad.

Finalmente, las necesidades estadísticas del Instituto Monetario Europeo exigen la introducción de un avance de Balance, y la modificación de algún otro estado, para atenderlas.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

  1. Norma tercera.

    En el apartado 6 se sustituye, en el segundo párrafo, «entidad de tasación independiente, registrada en el Banco de España» por «sociedad de tasación independiente»; y, al final del apartado, se añade el siguiente párrafo:

    No obstante lo anterior, los activos materiales que no sean inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos se contabilizarán por el menor importe entre el valor contable de los activos aplicados menos las provisiones constituidas para su cobertura (valor neto contable) y el valor que pudiera esperarse obtener en su venta mediante las peritaciones y tasaciones procedentes u otros indicadores fiables del mercado de segunda mano.

    En el apartado 6 bis se sustituye, en la letra a) del segundo párrafo, el término «entidad de tasación» por «sociedad de tasación», se suprime la letra d) del segundo párrafo, y se da la siguiente redacción al primer párrafo:

    Para que las tasaciones inmobiliarias a que se refieren distintas normas de esta Circular surtan los efectos en ellas previstos, deberán reunir las condiciones que en cada momento prevea la legislación sobre el mercado hipotecario en relación con los requisitos subjetivos del tasador y con los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que hayan de ajustarse el cálculo del valor de tasación y el contenido de los informes o certificados que lo acrediten. En particular, en las tasaciones se deberán aplicar las disposiciones que la Orden de 30 de noviembre de 1994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, establece para el cálculo del valor de tasación de los bienes inmuebles a efectos del mercado hipotecario.

    Los informes de tasación que incluyan alguno de los condicionantes que, de acuerdo con la citada Orden, impiden su utilización en el mercado hipotecario tampoco se podrán utilizar a los efectos de esta Circular, salvo que los mismos se hayan subsanado. Los informes en los que figure alguna de las advertencias a las que se refiere la mencionada Orden se deben tomar con cautela, debiendo, en estos casos, descontarse necesariamente de la valoración el efecto económico que se derive de las mismas.

  2. Norma quinta.

    El apartado 2 bis queda redactado de la siguiente forma:

    2 bis. Las diferencias de valoración que se produzcan en los valores incluidos en la cartera de negociación y en acreedores por valores imputables a intereses devengados se contabilizarán, respectivamente, como productos y coste financieros; el resto de las diferencias de valoración se registrarán

    por neto como resultados de operaciones financieras. Los dividendos cobrados o anunciados por valores de renta variable incluidos en la cartera de negociación se incluirán entre los rendimientos de la cartera de renta variable.

    En el apartado 11 se sustituye la expresión «operaciones de futuro sobre valores y tipo de interés» por «operaciones de futuro sobre valores, tipo de interés y mercaderías»; y, al final del apartado, se añade el siguiente párrafo:

    Asimismo, se entiende por mercaderías cualquier activo subyacente que no tenga naturaleza financiera.

    En el apartado 12 se sustituye, el principio del segundo párrafo, «las siguientes condiciones» por «las condiciones a) y b) o c) siguientes», y se añade la letra c), con el siguiente contenido:

    c) Que se utilicen para reducir el riesgo global al que se expone la entidad en su gestión de masas correlacionadas de activos, pasivos y otras operaciones a las que, bien se aplica el criterio del devengo, bien se valoran a precios de mercado, siempre que se sometan permanentemente a un sistema integrado, prudente y consistente de medición, gestión y control de los riesgos y resultados, que permita el seguimiento e identificación de las operaciones. Las características, prudencia, consistencia y efectiva aplicación de tal sistema deberán, además, constar en informe favorable del auditor externo revisado anualmente. La utilización del sistema, con el informe favorable del auditor, deberá ser comunicada al Banco de España. En la memoria anual se indicará la aplicación de este criterio de cobertura.

  3. Norma sexta.

    El actual apartado 5 pasa a ser el 6, y se suprime la palabra «tres». Asimismo, se incorpora un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:

    5. Los avales y demás cauciones a los que se refiere el apartado 2.a) de la norma trigésima cuarta prestados por cualquier entidad de crédito se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constará, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.

    Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, fotocopias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías. Dichos documentos, a continuación de la fórmula, de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: "El presente ... (aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número...", seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelación del aval.

  4. Norma séptima.

    En el segundo párrafo del apartado 1 se suprime la referencia al anejo XII; después de la expresión «ubicación geográfica», se añade «(provincia o país)»; y, al final del párrafo, se sustituye «en su caso» por «especialmente en las crediticias, que se clasificarán en las categorías establecidas en el estado T.13».

    El apartado 6 se reemplaza por el siguiente:

    6. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:

    a) Administración Central: Estado y organismos autónomos administrativos del Estado y similares.

    b) Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas y sus organismos autónomos administrativos y similares, excepto entidades gestoras de la Seguridad Social gestionadas por la Administración Autonómica.

    c) Administraciones Locales: Corporaciones locales y sus organismos autónomos administrativos y similares, excepto unidades de la Seguridad Social gestionadas por las Diputaciones Forales.

    d) Administraciones de Seguridad Social.

    Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.

    Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.

    En el apartado 7 se sustituye el contenido de la letra b) por el...

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