CIRCULAR número 9/1999, de 17 de diciembre, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

MarginalBOE-A-1999-24365
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

CIRCULAR número 9/1999, de 17 de diciembre, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

El riesgo de insolvencia soportado por las entidades de crédito manifiesta un comportamiento fuertemente ligado al ciclo económico. En los años de coyuntura débil se acumulan las dificultades de las empresas y las familias para atender sus obligaciones crediticias, aumentando por tanto fuertemente la morosidad de los créditos, así como las cargas o pérdidas provocadas por ello en las cuentas de resultados de esas entidades. Por esa causa muchas crisis bancarias se presentan precisamente en esas circunstancias, o al término de un período prolongado de baja coyuntura. Por el contrario, en los años de alta coyuntura económica la morosidad se reduce a un mínimo, y también las cargas para la cuenta de resultados de las entidades de crédito.

Ese comportamiento cíclico se debe en buena medida a que las normas contables actuales solo obligan a provisionar o amortizar los casos de morosidad o insolvencia revelados, más una provisión genérica insuficiente a la luz del comportamiento histórico de ese riesgo. Por tanto, el riesgo potencial de las carteras, todavía no revelado en hechos concretos, pero no por ello menos real, no es objeto de reconocimiento contable.

En la actualidad las entidades de crédito españolas están disfrutando de un período de bonanza en su cuenta de resultados, a pesar del escaso crecimiento de los márgenes de intermediación y explotación, en la que incide de forma importante el mínimo peso de las dotaciones por riesgo de insolvencia que deben cargar a la cuenta de resultados. Sin embargo, esa bonanza contiene un elemento engañoso. La cartera crediticia que tan rápidamente se está acumulando esconde unos niveles de riesgo de insolvencia que se manifestarán cuando empeore la coyuntura, o cuando vayan madurando inversiones mal seleccionadas.

El Banco de España considera necesario introducir en la normativa contable de las entidades de crédito criterios para reconocer estos fenómenos de riesgo a medio y largo plazo, y entiende que el momento adecuado para hacerlo es precisamente cuando las cuentas de resultados están en auge, la morosidad en mínimos, y la evolución de la coyuntura permite suponer que en los próximos ejercicios podrá constituirse un fondo de dimensión eficaz.

Idealmente esos criterios de cobertura deben obtenerse de una modelización estadística del riesgo de cada entidad basada en su experiencia histórica, así como de otras circunstancias que incidan sobre las operaciones y sobre las carteras de riesgo, consideradas como conjuntos. El Banco de España espera que las entidades desarrollen y apliquen esas técnicas cuanto antes. Mientras tanto, la Circular propone un modelo convencional, basado en la experiencia del sistema crediticio español en la última década, teniendo en cuenta las mejoras que se han producido en la gestión del riesgo; este modelo permitirá acumular unas provisiones adecuadas para atender las mayores cargas por insolvencia que se manifiestan en otras fases del ciclo económico.

Una revisión importante de la normativa contable, como sin duda es ésta, constituye una ocasión adecuada para introducir algunas modificaciones en la actual regulación de la calificación y provisión de riesgos de insolvencias y riesgo-país, que tienen por objeto principal mantener o reforzar sus niveles prudenciales y aportar diversas mejoras técnicas.

Por último, se aprovecha la presente circular para modificar el actual criterio de valoración de las acciones no cotizadas y adaptarlo al establecido con carácter general en el Plan General de Contabilidad.

Dada la trascendencia de los cambios que se introducen en la Circular 4/1991, la entrada en vigor de la presente se retrasa al 1 de julio del 2000, para que la norma sea plenamente operativa en el segundo semestre de ese año. No obstante, el Banco de España recomienda la inmediata aplicación de sus criterios, y, en particular, la constitución de dotaciones tendentes a cubrir el riesgo latente del riesgo crediticio.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera.--Se introducen las siguientes modificaciones en las normas de la circular 4/1991:

Norma quinta.-Sobre resultados y periodificación.

El apartado 15 se sustituye por el siguiente:

'15. Las dotaciones y disponibilidades de cada uno de los fondos especiales a que se refieren los apartados 4 y 5 c) de la norma novena se imputarán a pérdidas y ganancias por el neto resultante cuando unas y otras correspondan al ejercicio. Las disponibilidades de dotaciones efectuadas en ejercicios anteriores se registrarán independientemente.

Los fondos que cubran activos aplicados a la adquisición de otros activos, y se deban mantener en el balance para la cobertura de éstos, se traspasarán directamente de rúbrica sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias.'

Norma décima.-Riesgo de crédito.

En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes:

'a) En razón de su morosidad, los efectos, cuotas a cobrar de préstamos, créditos o arrendamientos financieros, cupones, valores de renta fija y demás débitos vencidos y no cobrados sin mediar novación o prórroga, cuando hayan transcurrido más de tres meses desde su vencimiento. En los descubiertos u otros saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, este plazo se contará desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad, o desde la primera liquidación de intereses que resulte impagada.

La morosidad de una cuota supondrá la aplicación a todo el crédito de lo dispuesto en el apartado 22 de esta norma, así como el pase a dudosos, en el mismo día de su vencimiento, de las cuotas siguientes que resulten impagadas.

En relación a un solo riesgo, la acumulación de importes vencidos no cobrados clasificados como dudosos en virtud de su morosidad, tanto en concepto de principal como de intereses y gastos, por cuantía superior al 25 por 100 de los riesgos pendientes (excluidos intereses no devengados), o la existencia de cuotas o importes impagados con antigüedad superior a seis meses, en préstamos a personas físicas que no tengan como finalidad financiar su actividad empresarial con cuotas mensuales, o al año, en los demás casos, obligará a clasificar aquél como dudoso. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de arrendamientos financieros.

Respecto al conjunto de riesgos dinerarios y de firma de un cliente, la acumulación de saldos clasificados como dudosos por importe superior al 25 por 100 de los riesgos pendientes (excluidos intereses no devengados) llevará a clasificar la totalidad de estos últimos como dudosos.

En las operaciones que hubiesen sido clasificadas en activos dudosos por existir cuotas impagadas con más de un año --o seis meses, en su caso-- de antigüedad o representar el riesgo vencido más del 25 por 100 del total de la deuda, se podrá reclasificar a inversión normal la parte de la operación no vencida y recuperar las provisiones constituidas para su cobertura si, como consecuencia del cobro de parte de las cuotas impagadas, desaparecen las causas objetivas que motivaron el traspaso a activos dudosos.

En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento, a efectos de la clasificación de las cuotas impagadas en activos dudosos, del arrastre a dudosos de importes no vencidos, de la fijación del porcentaje mínimo de cobertura y de la interrupción del devengo de intereses, será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que, en la fecha del balance, permanezca impagado algún importe por principal y/o intereses.' 'b) Los débitos, vencidos o no, en los que, aunque no concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente, sea por incurrir su titular en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos, estructura económica o financiera inadecuada, flujos de caja insuficientes para atender las deudas o imposibilidad de obtener financiaciones adicionales; o por otras causas. Se incluyen, entre otros, los saldos reclamados judicialmente por la entidad, aquellos sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro, las operaciones de arrendamiento financiero en las que la entidad haya decidido rescindir el contrato para recuperar la posesión del bien, y los activos cuyos titulares estén en situación de suspensión de pagos o de quita y espera. En las ejecuciones de garantías hipotecarias y en las rescisiones de contratos de operaciones de arrendamiento financiero sobre los bienes mencionados en la norma undécima, apartado 4.a.2), las entidades actuarán según su criterio, sin perjuicio de que tengan que clasificar las operaciones como de dudoso cobro si concurren las situaciones descritas en la anterior letra a).'

El apartado 5 se sustituye por el siguiente:

'5. La prórroga o reinstrumentación de las operaciones de reembolso problemático no interrumpe su morosidad, ni producirá su reclasificación como inversión normal, salvo que exista una razonable certeza de que el cliente puede hacer frente a su pago en el calendario previsto o se aporten nuevas garantías eficaces, y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.

Los riesgos de acreditados en suspensión de pagos se reclasificarán a inversión normal cuando el acreditado haya pagado, al menos, el 25 por 100 de los créditos de la entidad afectados...

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