Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
| Fecha de publicación | 25 Agosto 2025 |
| Fecha | 26 Junio 2025 |
| Referencia | BOE-A-2025-17153 |
| Número de Gaceta | 204 |
| Emisor | Ministerio Fiscal |
ÍNDICE
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Consideraciones preliminares. 2. Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. 3. Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 3.1 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. 3.2 Regulación legal del título competencial del Tribunal del Jurado. 3.3 Posición del Tribunal Constitucional. 3.4 Posición del Tribunal Supremo. 4. Delito de usurpación. 4.1 Regulación legal. 4.2 Delito menos grave de usurpación. 4.3 Delito leve de usurpación. 5. Delito de allanamiento de morada. 5.1 Regulación legal. 5.2 Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ. 5.3 Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción. 5.3.1 Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 5.3.2 Incoación de diligencias urgentes. 5.3.3 Incoación de diligencias previas. 5.4 Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia. 5.4.1 Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada. 5.4.2 Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada. 5.4.3 Diligencias urgentes: instrucción no finalizada. 5.4.4 Derecho a la tutela judicial efectiva. 5.4.5. Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. 6. Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 6.1 Regulación legal. 6.2 Derogación del artículo 50.1 LOTJ. 6.3 Momentos procesales para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 7. Conclusiones.
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Consideraciones preliminares
La Administración de Justicia presenta deficiencias estructurales que han derivado en un notable incremento de la duración media de los procedimientos judiciales, provocando que en muchas ocasiones el sistema no sea capaz de ofrecer una respuesta ágil, eficaz y útil a la ciudadanía.
En no pocas ocasiones, el legislador ha tratado de solventar esta situación dotando de más recursos personales y materiales a las instituciones que conforman el sector justicia. Al mismo tiempo, se han implementado reformas legislativas encaminadas a ofrecer respuestas alternativas a la judicialización y dotar de mayor rapidez a los procedimientos. Es evidente que hasta la fecha ninguna de esas soluciones ha tenido el éxito esperado.
En esa búsqueda de una justicia de calidad, sin merma de los derechos de los justiciables, se ha promulgado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que incluye todo un conjunto de reformas procesales encaminadas a dotar de agilidad a los procedimientos judiciales, precisamente con la finalidad de alcanzar una justicia que realmente aporte soluciones al conjunto de la sociedad.
En cuanto al orden jurisdiccional penal, la exposición de motivos de la Ley Orgánica deja claro que solo se introducen modificaciones puntuales, subrayando la necesidad de promulgar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal «que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI».
Con la finalidad de lograr esa pretendida agilización, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, implementa dos modificaciones de importante calado y que son objeto de análisis en la presente Circular: de un lado, la posibilidad de tramitar los delitos de usurpación y allanamiento de morada por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido; y, de otro, la viabilidad de alcanzar conformidades sin límite penológico alguno.
La trascendencia de las modificaciones implementadas y su acomodación al procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, norma que no se ha visto modificada, aconseja la elaboración de criterios específicos sobre dichos aspectos que ya fueron tratados en la Nota Interna 2/2025 de Secretaría Técnica de Fiscalía General de Estado, pero que ahora se desarrollan en la presente Circular con la finalidad de dotarlos de carácter vinculante, garantizando con ello el principio constitucional de unidad de actuación del Ministerio Fiscal.
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Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido
El título III del libro IV LECrim regula, dentro de los procedimientos especiales (artículos 795 a 803), el denominado procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Dicho procedimiento se introdujo en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, con el fin de dotar al sistema judicial de un cauce rápido y sencillo para ciertos ilícitos penales que, en principio, no requieren una instrucción compleja.
La exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se refiere a las diligencias urgentes como «un proceso especial», describiéndolo como un «nuevo procedimiento» completo, con principio y final, pues afirma que se trata de un cauce procedimental «desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral […] así como la emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales recursos».
La ubicación sistemática del procedimiento para el enjuiciamiento rápido dentro del título III del libro IV LECrim permite catalogarlo como procedimiento penal completo, más allá, incluso, de lo que expresa la exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, es decir, un procedimiento que tiene un comienzo como diligencias urgentes (artículo 795 LECrim) y una finalización que aparece recogida en el artículo 803 LECrim («de la impugnación de la sentencia»), siendo los trámites del procedimiento abreviado supletorios en todo aquello que no aparezca previsto en la regulación específica. A mayor abundamiento, el hecho de que la LECrim dedique un título específico a esta modalidad procedimental –a continuación del procedimiento abreviado– evidencia que se trata de un procedimiento propio e individualizado, diferente a este y al resto de los que se contemplan en el mismo Libro de la ley rituaria.
En idéntico sentido, la Circular de la FGE núm. 1/2003, de 7 de abril, sostuvo que «la Ley 38/2002 lleva a cabo una redefinición de dos modalidades de procedimiento –abreviado y rápido–, aplicables en función de la gravedad objetiva del delito, su naturaleza, su flagrancia y la complejidad de su instrucción (artículos 757 y 795)», aseverando que «la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) operada por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002 –objeto de estudio en esta Circular–, además de crear un nuevo procedimiento especial ha introducido también ciertas modificaciones en el procedimiento abreviado». Por ello, llegó a la conclusión de que «no se trata, como aquellos, de una mera especialidad del procedimiento abreviado, tendente a acelerarlo. Estamos ante un verdadero proceso especial».
A tenor de lo expuesto, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido se concibe como un procedimiento especial, que tiene unos mecanismos para su incoación, desarrollo y finalización y que no se configura como una especialidad de otro procedimiento, sino como un bloque compacto, un cauce procedimental propio y diferenciado del resto de los contemplados en el ordenamiento jurídico procesal.
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Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado
3.1 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, dispone que «por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental». En relación con este último derecho fundamental, la exposición de motivos de la LOTJ sigue diciendo que «la institución del Jurado es […] una manifestación del artículo 24 de la Constitución que declara que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al juez profesional; no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los jueces y magistrados de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional de juzgar».
Lo aseverado en la exposición de motivos no es sino corolario de una amplia doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, en virtud de la cual el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se traduce en que para que un órgano judicial pueda conocer de un asunto, debe haber sido creado previamente por norma legal y dotado de jurisdicción y competencia. Así lo recuerda la STC 138/1991, de 20 de junio, cuando dispone que «el derecho al llamado juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia, predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso y respetando la reserva de ley en la materia (SSTC 47/1982, 47/1983, 101/1984, 111/1984, 44/1985, 105/1985, 23/1986, 30/1986, 199/1987, 95/1988, 153/1988, 106/1989)».
La promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado colmó el mandato constitucional de participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 CE. Pero, además, implementó de manera más evidente el derecho constitucional consagrado en el artículo 23.1 CE, que exige la participación directa de...
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