Circular 1/2015, de 19 de junio de 2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015

Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha de la decisión19 Junio 2015
Fiscalía General del Estado
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Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en
relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO
1/2015
1.- Consideraciones preliminares. 2.- Características generales del procedimiento para el
enjuiciamiento de delitos leves. 3.- Ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de
delitos leves. 3.1.- Interpretación del art. 13.3 y 4 CP en su nueva redacción. 3.2.- Degradación
sobrevenida de ciertos delitos menos graves. 3.3.- El problema de los delitos con pena
compuesta. 4.- Renuncia al ejercicio de la acción penal por razones de oportunidad. 4.1.-
Regulación procesal básica. 4.2.- Régimen especial del principio de oportunidad en los delitos
leves semipúblicos y privados. 5.- Participación del Fiscal en el enjuiciamiento de delitos leves
semipúblicos. 6.- Instrucciones. 6.1.- Sobre asistencia a juicio en delitos leves semipúblicos. 6.2
Sobre ejercicio del principio de oportunidad en delitos leves públicos. 6.2.1.- Elementos
motivadores de la solicitud de archivo. 6.2.2 Instrucciones específicas. 6.2.3.- Eficacia temporal
del principio de oportunidad. 7.- Otras consideraciones sobre los delitos leves. 7.1.-
Reincidencia. 7.2.- Determinación de la pena. 7.3.- Prescripción de la pena. 8.- Conclusiones.
1. Consideraciones preliminares
Uno de los rasgos más característicos de la reforma penal –y procesal-
operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (BOE núm. 77, de
31 de marzo de 2015) ha sido la supresión del Libro III del CP que, bajo la
rúbrica general de las “Faltas y sus penas”, trataba en cuatro títulos separados
de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el
orden público.
La supresión formal del Libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la
totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: una parte, más bien
exigua, ha quedado definitivamente despenalizada y entregada a otras formas
de reacción jurídica –sancionadora-administrativa o civil-, mientras que el resto
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subsiste bajo la forma de delitos leves, de modo que el Código, aunque
reducido a dos Libros, establece una división tripartita de las infracciones
penales, que ahora se denominan delitos graves, menos graves y leves en
atención a la naturaleza de sus respectivas penas (art. 13 CP).
Los delitos leves conservan en su mayoría la configuración típica que era
característica de la correspondiente falta y su forma de enjuiciamiento tampoco
experimenta un cambio radical, pues el nuevo procedimiento para el juicio
sobre delitos leves que se desarrolla en el Libro VI LECrim reproduce las
características definitorias del juicio de faltas, particularmente su concentración
de actos, simplificación de formas y oralidad. No obstante, la introducción en el
mismo del novedoso principio de oportunidad reglada y el esfuerzo
suplementario que representa para el intérprete dilucidar de entre los tipos
penales del Libro II cuáles constituyen genuinos delitos leves, exige de la
Fiscalía General del Estado la formulación de unas pautas claras que
garanticen la uniforme interpretación de la Ley por los miembros del Ministerio
Fiscal.
2. Características generales del procedimiento para el enjuiciamiento de
delitos leves
La Disposición final segunda , apartado ocho, de la LO 1/2015, modifica varios
preceptos del Libro VI LECrim, incluyendo su rúbrica, que pasa a ser “Del
procedimiento para el juicio sobre delitos leves”.
La reforma afecta a los arts. 962.1, 963, 964, 965.1, 966, 967.1, 969.2, 973.2 y
976.3 LECrim, sin alterar el diseño general del anterior juicio de faltas, pues
mantiene los requisitos de competencia objetiva y territorial, legitimación y
postulación, sus características de oralidad y concentración, así como las tres
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modalidades de tramitación que regían para el enjuiciamiento de las faltas
desde la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el
enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado: el enjuiciamiento en el servicio de
guardia mediante convocatoria policial cursada por medio de la agenda
programada de citaciones (arts. 962 y 963 LECrim), el enjuiciamiento en el
servicio de guardia por convocatoria judicial (art. 964 LECrim) y el
enjuiciamiento fuera del servicio de guardia mediante señalamiento judicial en
el plazo teórico de siete días desde la recepción del atestado o denuncia de
parte (art. 965 LECrim).
La innovación de fondo de la reforma auspiciada por la LO 1/2015 radica
precisamente en la inserción en este procedimiento –y sólo en él- del principio
procesal de oportunidad reglada con el declarado propósito de evitar en la
medida de lo posible el enjuiciamiento de hechos típicos materialmente
intrascendentes. Se trata de una medida de complemento en el orden adjetivo
de la reducción del número tipos penales de naturaleza leve efectuada en el
CP con el fin de aligerar la carga burocrática que hasta la fecha representaba la
tramitación y enjuiciamiento de las faltas.
En palabras del Preámbulo de la LO 1/2015 (I):
“La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se
introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe
facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en
gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones
administrativas y civiles”.
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El legislador realiza así, aunque de forma severamente condicionada en cuanto
a presupuestos y procedimiento, uno de los postulados mayores, auspiciados
tanto en el Anteproyecto de reforma de la LECrim de 2011 (art. 58) como en el
borrador de Código Procesal Penal de 2012 (arts. 90 y 91).
3. Ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos
leves
3.1 Interpretación del art. 13.3 y 4 CP en su nueva redacción
No sería práctico pasar directamente a la enunciación de criterios de actuación
para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves sin haber
esclarecido previamente cuáles son los concretos tipos penales que integran tal
categoría.
La nueva regulación plantea en ese sentido algunas dificultades interpretativas,
pues a diferencia de lo que ocurría con las faltas en la anterior versión del CP,
que las concentraba en su último Libro, constitutivo de un catálogo cerrado, los
delitos leves se dispersan y entreveran a lo largo del Libro II, integrando en
ocasiones subtipos atenuados de delitos menos graves de semejante factura
típica, lo que exige a la postre un esfuerzo suplementario de deslinde que pasa
por un análisis metódico y cuidadoso de la pena o penas nominalmente
asignadas a cada figura penal.
La herramienta hermenéutica básica para discernir los delitos leves de los
menos graves la suministra el art. 13, en sus apartados 3 y 4. Dice el apartado
3 que “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve” y el
4, en su segundo inciso, que “cuando la pena, por su extensión, pueda
considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo
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caso, como leve”.
La norma se refiere a la pena nominalmente asignada al delito, la determinada
por la ley, que es antecedente y presupuesto de la pena judicialmente
determinable tras la práctica de las operaciones jurídicas de individualización
reguladas en el Capítulo II del Título III del Libro I CP (en función del grado de
desarrollo del iter criminis, grado de participación del sujeto, concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc.).
En el nuevo ordenamiento lo que acredita la levedad de la infracción es el
umbral de la cuantía o duración de la pena que tiene asignada, no su techo, de
tal manera que si el límite mínimo se sitúa en la cuantía o tiempo previstos en
el art. 33.4 CP, el delito es leve aunque el límite máximo de la pena asignada
se prolongue hasta el tramo reservado en el art. 33.3 CP a su modalidad
menos grave.
Cabe destacar, por la especial eficacia delimitativa que adquieren en la
clasificación de los tipos penales, que el tramo penal leve alcanza hasta
(inclusive) un año en las penas de privación del derecho a conducir vehículos
de motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas [art. 33.4,
a) y b) CP], tres meses en la multa [art. 33.4, g) CP], y la localización
permanente [art. 33.4, h) CP], y treinta días en la pena de trabajos en beneficio
de la comunidad [art. 33.4, i) CP].
La frontera entre el delito grave y menos grave se delimita en sentido inverso,
en función del techo o límite máximo de cuantía o tiempo de la pena asignada a
la correspondiente figura típica, conforme dispone el primer inciso del art. 13.4
CP: "cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se
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considerará, en todo caso, como grave".
Está claro, por lo tanto, que si el delito tiene asignada una sola pena, será leve
si el tracto de ésta discurre por completo en el tramo leve. Así sucede, por
ejemplo, en las lesiones leves dolosas (art. 147.2 CP, multa de 1 a 3 meses),
maltrato de obra fuera del ámbito doméstico (art. 147.3 CP, multa de 1 a 2
meses), amenazas leves fuera del ámbito doméstico (art. 171.7, 1 CP, multa de
1 a 3 meses), coacciones leves fuera del ámbito doméstico (art. 172.3, 1 CP,
multa de 1 a 3 meses), hurto por valor no superior a 400 euros (art. 234.2 CP,
multa de 1 a 3 meses), entre otros.
3.2. Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves
También se tiene por leve, como ya se ha explicado, el delito cuya pena
arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado
a su modalidad menos grave en el art. 33.3 CP. En este caso se encuentran,
sorprendentemente, varios delitos cuya penalidad no ha experimentado
variación en la LO 1/2015, pero que por tener asignada una pena de multa que
parte de una duración de tres meses, han mutado su naturaleza como
consecuencia de la proyección incondicional que adquiere el nuevo art. 33.4, g)
CP en su calidad de precepto de la Parte General; dicho artículo dice:
“Son penas leves: (...)
g) La multa hasta tres meses”.
Complementariamente, el art. 33.3, j) CP, dice:
“Son penas menos graves: (…)
j) La multa de más de tres meses”.
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Es el caso del delito de sustracción de cosa propia, que tiene prevista una pena
de multa de 3 a 12 meses si el valor de la cosa excede de 400 euros (art. 236.1
CP) y de 1 a 3 meses si el valor no excede de 400 euros (art. 236.2 CP).
Conforme a los parámetros suministrados por el art. 13.4 CP son leves tanto el
tipo básico como el atenuado, perdiendo por completo virtualidad
diferenciadora de la naturaleza del delito el límite cuantitativo de los 400 euros
del valor del objeto sustraído.
En la misma situación se encuentran los siguientes delitos patrimoniales:
1) La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos
que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de
su titular (art. 245.2 CP), sancionado con pena de multa de 3 a 6 meses.
2) La alteración de términos y lindes, que cuando la utilidad reportada o
pretendida excede la cantidad de 400 euros, se castiga con multa de 3 a
18 meses (art. 246.1 CP), y cuando no la excede, con multa de 1 a 3
meses (art. 246.2 CP).
3) La distracción de aguas, que cuando reporta una utilidad de más de 400
euros se castiga con multa de 3 a 6 meses (art. 247.1 CP) y cuando no
la excede con multa de 1 a 3 meses (art. 247.2 CP).
4) La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos
específicamente previstos en el art. 253 CP que cuando excede la
cuantía de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 6 meses (art. 254.1
CP) y cuando no la excede, con multa de 1 a 2 meses (art. 254.2 CP).
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5) La defraudación de energía, fluidos, y telecomunicaciones, que cuando
excede de 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses (art. 255.1
CP) y cuando no lo excede con multa de 1 a 3 meses (art. 255.2 CP).
6) El uso inconsentido de un terminal de telecomunicaciones ajeno, que
cuando ocasiona un perjuicio a su titular superior a 400 euros se castiga
con multa de 3 a 12 meses (art. 256.1 CP), y cuando el perjuicio no
excede dicha cuantía, con multa de 1 a 3 meses (art. 256.2 CP).
7) Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000
euros (art. 267 CP), que se castigan con pena de multa de 3 a 9 meses.
El mismo fenómeno se produce en otras categorías delictivas:
1) Delitos contra la libertad de las personas: el art. 163.4 CP sanciona al
particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere
a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad con multa
de 3 a 6 meses.
2) Delitos contra el patrimonio histórico: el art. 324 CP sanciona los daños
de valor superior a 400 euros causados por imprudencia grave en
archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico,
institución análoga, o en bienes de valor artístico, histórico, cultural,
científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, con
pena de multa de 3 a 18 meses.
3) Falsedad documental: el art. 397 CP castiga al facultativo que librare
certificado falso con pena de multa de 3 a 12 meses, el art. 399 CP
castiga al particular que falsificare o, en su caso, traficare o hiciere uso a
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sabiendas de una certificación falsa, con multa de 3 a 6 meses y el art.
400 CP castiga con las penas previstas en los artículos anteriores la
fabricación y tenencia de útiles o medios idóneos para cometer dichas
falsedades.
4) Delitos contra la Administración Pública: el art. 406 CP castiga al
particular que, con conocimiento de su ilegalidad, acepte propuesta,
nombramiento o toma de posesión de un cargo público con pena de
multa de 3 a 8 meses.
5) Delitos contra la Administración de Justicia: el art. 456.1.3º CP sanciona
la imputación falsa de un delito leve con pena de multa de 3 a 6 meses,
el art. 465.2 CP sanciona al particular que destruyere, ocultare o
inutilizare documentos o actuaciones procesales también con pena de
multa de 3 a 6 meses y el art. 470.3 CP sanciona a ciertos familiares de
un condenado, preso o detenido que le proporcionen la evasión con
multa de 3 a 6 meses.
Hay razones para sospechar que la voluntad del legislador no era degradar
estos delitos menos graves, pues nada se dice al respecto en el Preámbulo y
las penas nominalmente asignadas a cada tipo no sufren mutación con el
cambio legislativo, pero lo cierto es que una vez promulgada y publicada la Ley,
ésta adquiere vida propia y es su voluntad inmanente (voluntas legis) y no la
intencionalidad de su autor (voluntas legislatoris) la que conforma el nuevo
ordenamiento jurídico y vincula con sus mandatos objetivos al intérprete y
aplicador. La voluntad de la Ley se extrae con claridad meridiana del sentido
literal de las palabras empleadas por la norma y de una interpretación conjunta
y sistemática de los arts. 13.4, inciso segundo, 33.3, j) y 4, g), en relación con
cada uno de los tipos penales citados.
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Esta degradación también se observa en dos figuras delictivas sujetas a
singularidades procesales: la omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 2
CP, castigada con multa de 3 a 12 meses, y las injurias graves hechas sin
publicidad del art. 209 CP, castigadas con multa de 3 a 7 meses. El primero
sigue atribuido al conocimiento del Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto
en el art. 1.2, c) LO 5/1995, de 22 de mayo, y ha de sujetarse en consecuencia
al correspondiente procedimiento especial, que no contempla la posibilidad de
renunciar a la acción por motivos de oportunidad; el segundo no ha mudado
con la reforma legislativa su naturaleza de delito privado sujeto a querella del
particular (art. 215.1 CP), pero sí el procedimiento a seguir, que pasa a ser el
previsto en el Libro VI LECrim, por acceder en su nueva calidad de delito leve a
la esfera competencial del Juez de Instrucción [arts. 14.1 y 5, d) CP], sin
perjuicio de la aplicación de las especialidades del Título IV del Libro IV de la
LECrim (Consulta nº 2/1994, de 28 de noviembre, sobre procedimiento idóneo
para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia).
3.3 El problema de los delitos con pena compuesta
Los delitos que tienen asignadas varias penas pueden suscitar serias dudas de
catalogación. Elementales razones de seguridad jurídica militan a favor de
considerar que el delito ha de tener predeterminada su naturaleza de acuerdo
con el conjunto de reacciones penales que tenga previstas en la Ley,
basándose en la reacción penal más grave.
El art. 13.4 CP considera leve al delito que tenga asignada pena que por su
extensión pueda considerarse como leve y como menos grave. Se trata de una
norma limitativa del art. 13.2 CP ("son delitos menos graves las infracciones
que la Ley castiga con pena menos grave") que merece ser interpretada en
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sentido estricto, pues resulta poco natural desvincular la naturaleza del delito
de la gravedad objetiva de la pena máxima que la Ley le asigna. El efecto
inmediato de esta previsión normativa es que la sanción aplicable al delito
puede rebasar la gravedad de éste –pena menos grave a un delito leve-.
En caso de pluralidad de penas, la desvinculación del delito de su tope máximo
debe tener un carácter subsidiario frente a la regla general del art. 13.2 CP,
pues la calificación en sentido descendente de la gravedad de un delito en los
términos de la reforma penal de 2015 es sólo factible cuando la extensión leve
y menos grave concurren en una misma pena, no en penas diferentes. El art.
13.2 CP habrá de prevalecer si el presupuesto del art. 13.4, inciso segundo CP
no se cumple en el seno de todas y cada una de las penas asignadas por la
Ley al delito.
En consecuencia, sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las
penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en
los tramos leves definidos en el art. 33.4 CP; por el contrario, si alguna o
algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en
los tramos menos graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito
habrá de ser considerado menos grave.
El criterio del tope penal es el que subyace en el art. 131.2 CP, que en sede de
prescripción del delito establece que “cuando la pena señalada por la ley fuere
compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este
artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción”.
Se trata de una regla que por su claridad y certeza es susceptible de ser
trasladada al momento de definir magnitudes como la competencia judicial y el
procedimiento adecuado, que también exigen una adecuada predeterminación.
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En definitiva, en caso de coexistir penas leves y menos graves en un mismo
tipo penal el delito será considerado menos grave, solución que parece
evidente cuando las penas son de obligatoria imposición [v. gr., en el delito de
nombramientos ilegales (arts. 405 CP, que prevé penas de multa de 3 a 8
meses y pena de suspensión de empleo o cargo público de 1 a 3 años),
desobediencia cometida por autoridad o funcionario público (art. 410.1 CP, que
prevé penas de multa de 3 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público de 6 meses a 2 años), o el falso testimonio (art. 458.1 CP, que se
castiga con penas de multa de 3 a 6 meses y prisión de 6 meses a 2 años)].
Cuando la correspondiente figura penal dispone las penas como alternativas la
solución no debe ser distinta: la reacción penal más intensa es la que debe
calificar la gravedad del delito, con independencia de la que se solicite o
imponga.
Lo que en ningún caso sería admisible es que la naturaleza del delito se hiciese
depender de la pena elegida. Las inconsecuencias a las que conduciría tal
opción se revelan de forma descarnada en el delito de hurto de uso o utilización
no autorizada de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 CP, si el valor del
vehículo es superior a 400 euros: se trata de un delito que prevé pena de multa
de 2 a 12 meses (leve/menos grave) o, alternativamente, trabajos en beneficio
de la comunidad de 31 a 90 días (menos grave). De seguir el criterio de tomar
en consideración la pena solicitada para calificar al delito de leve o menos
grave, la inclinación que muestre la acusación por la multa o los trabajos
condicionaría el foro de competencia judicial [art. 14.1 y 5, d) LECrim] y el
procedimiento adecuado (Libro VI LECrim), situación de todo punto inaceptable
pues contravendría el principio de seguridad jurídica y el derecho del justiciable
a conocer de antemano el juez competente (derecho de rango fundamental
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amparado en el art. 24.2 CE). Con la paradoja añadida de que siendo
alternativa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que no se puede
imponer sin consentimiento del reo (art. 49 CP), sería éste quien dirimiría
definitivamente la naturaleza del delito mediante el simple expediente de
rehusar el consentimiento para que le sea aplicada la pena de trabajos.
La Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del
procedimiento abreviado, fijó en su apartado 2, A) “Límites punitivos:
competencia objetiva por razón de la materia para el enjuiciamiento de juicios
rápidos”, criterios semejantes para discernir los delitos susceptibles de encaje
en el entonces nuevo procedimiento para enjuiciamiento rápido, al establecer
que se ha de estar a la pena en abstracto, esto es, a la señalada por la Ley al
delito de que se trate, con independencia de la que se solicite por la acusación,
y que en los delitos castigados con varias penas, conjuntas o alternativas,
basta con que una de ellas sobrepase los límites del procedimiento para que no
sea posible su incoación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debemos descartar del elenco de
delitos leves y consecuentemente de su procedimiento especial los siguientes
tipos que disponen alternativamente penas leves y menos graves:
1) La interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos,
sancionada en el art. 197 bis, 2 CP con pena de multa de 3 a 12 meses,
o de prisión de 3 meses a 2 años.
2) Facilitación de medios para la comisión de delitos de revelación de
secretos, acceso ilícito a sistemas de información, e interceptación de
transmisiones no públicas de datos informáticos, sancionada en el art.
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197 ter CP con pena de multa de 3 a 18 meses o prisión de 6 meses a 2
años.
3) Facilitación de medios para la comisión de un delito de daños
informáticos, sancionada en el art. 264 ter CP con pena de multa de 3 a
18 meses o prisión de 6 meses a 2 años.
4) Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, en su modalidad
de distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional de
los arts. 270.4 y 274.3 CP, que tienen asignada una pena de prisión de 6
meses a 2 años, si bien cuando el beneficio obtenido o esperado sea de
escasa entidad y atendiendo a las características del culpable, admiten
la aplicación de la pena de multa de 1 a 6 meses o de trabajos en
beneficio de la comunidad de 31 a 60 días. En este caso se trata de
subtipos privilegiados que combinan de forma alternativa penas de
dispar naturaleza.
5) El auxilio a la inmigración ilegal y el auxilio lucrativo a mantenerse
ilegalmente en territorio español, sancionados en el art. 318 bis, 1 y 2
CP con pena de multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año.
6) La difusión de mensajes o consignas que inciten a alterar el orden
público, sancionado en el art. 559 CP con multa de 3 a 12 meses o
prisión de 3 meses a 1 año.
7) Provocar mediante falsedad o simulación de situación de peligro o
siniestro la movilización de los servicios de policía, asistencia o
salvamento, sancionado en el artículo 561 CP con multa de 3 a 18
meses o prisión de 3 meses y 1 día a 1 año.
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A fortiori, el enjuiciamiento de estos delitos por el propio Juez de Instrucción
desembocaría en abstenciones o recusaciones en masa, teniendo en cuenta
que se trata de delitos que ordinariamente exigirían una mínima instrucción.
4. La renuncia al ejercicio de la acción penal por razones de oportunidad
4.1 Regulación procesal básica
La LO 1/2015 atribuye al Fiscal la potestad de instar la terminación anticipada
del procedimiento por razones de estricta oportunidad. La técnica legislativa
empleada no resulta, sin embargo, adecuada a la trascendencia de la reforma,
pues la potestad del Fiscal aparece meramente aludida al regular los actos del
Juez de Instrucción subsiguientes al acuerdo de incoación del procedimiento en
el trámite de enjuiciamiento inmediato.
En efecto, el art. 962.1 LECrim dispone que si la Policía toma conocimiento de
hechos constitutivos de delito de lesiones, maltrato de obra, hurto flagrante,
amenazas, coacciones o injurias cuyo enjuiciamiento corresponda al Juez de
Instrucción de guardia o a otro Juez de Instrucción del mismo partido judicial,
procederá a elaborar el correspondiente atestado y a citar ante el juzgado de
guardia a los ofendidos o perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los
testigos que puedan dar razón de los hechos.
Recibido el atestado en el juzgado de guardia el Juez debe resolver sobre la
incoación del juicio y a continuación (art. 963.1.1ª LECrim):
“Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
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siguientes circunstancias:
a).- El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista
de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del
autor, y
b).- no exista un interés público relevante en la persecución del hecho”.
En tal caso, el Juez comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a
todos aquellos que hubieran sido citados por la Policía en los términos del art.
963.1 LECrim.
Si el Fiscal no insta la terminación anticipada del procedimiento, el Juez
“acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan
comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido
alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia” (art. 963.1.2ª
La sucesión de actos que la norma parece establecer es la siguiente:
elaboración del atestado por la Policía, en el curso del cual la propia Policía
deberá practicar el ofrecimiento de acciones y las informaciones al denunciante
y al ofendido y perjudicado exigidas en los arts. 109, 110 y 967 LECrim;
acuerdo judicial de incoación del procedimiento para enjuiciamiento de delitos
leves, previa comprobación de su relevancia penal; a continuación traslado al
Fiscal para que se pronuncie sobre archivo por motivos de oportunidad o
celebración del juicio.
El archivo por razones de oportunidad no se circunscribe a la modalidad
procedimental de enjuiciamiento rápido o inmediato, sino que se prevé con los
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mismos requisitos en el enjuiciamiento rápido por citación del Juez de guardia
(art. 964.2 LECrim) y en el enjuiciamiento ordinario fuera del servicio de guardia
En definitiva, la primera decisión que adopta el Juez de Instrucción es la de
incoar el procedimiento para enjuiciamiento del delito leve, decisión que implica
un juicio positivo de relevancia penal de los hechos objeto de atestado o
denuncia y de su propia competencia para enjuiciarlos.
La siguiente decisión, relativa al sobreseimiento de la causa o, en su caso, a la
celebración o señalamiento del juicio oral, es una decisión que presupone la
previa evacuación de informe por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, la principal novedad que la LO 1/2015 ha introducido en el
procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves del Libro VI LECrim en
comparación con el anterior juicio de faltas es la posibilidad de que el mismo
entre en crisis anticipada en el mismo momento de su nacimiento si el Fiscal,
como órgano público de la acusación, hace uso de su potestad de solicitar el
archivo a la vista de la escasa trascendencia de los hechos.
La reforma ha optado, en consecuencia, por un principio de oportunidad tasada
o reglada, en el que el Fiscal no es libre para adoptar la decisión que le
parezca, sino que debe ceñirse a los supuestos establecidos en la ley, y puro,
en la medida en que la efectividad del archivo no va a quedar condicionada al
cumplimiento por parte del sujeto pasivo del procedimiento de condiciones,
medidas o reglas de conducta durante un periodo de tiempo determinado, sino
que operará de forma inmediata.
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4.2 Régimen especial del principio de oportunidad en los delitos leves
semipúblicos y privados
Se diría que la reforma procesal operada en la LO 1/2015 ha decidido otorgar
idéntico tratamiento a los delitos leves públicos y semipúblicos, pues la primera
concreción normativa de las condiciones de ejercicio del principio de
oportunidad se efectúa en el art. 963.1.1ª LECrim, donde se regula el
enjuiciamiento inmediato en el servicio de guardia, que comprende varios
delitos semipúblicos (lesiones, malos tratos, coacciones, amenazas e injurias,
por remisión al art. 962.1 LECrim). Da la impresión, por lo tanto, de que el
Fiscal debe informar sobre la oportunidad de perseguir los delitos leves tanto si
son públicos como semipúblicos, pues inicialmente no se establece distinción
alguna.
Esta apariencia se diluye cuando se examinan las reglas aplicables al
enjuiciamiento de los delitos leves del art. 969.2 LECrim, pues en este precepto
se establece que, mediando instrucción del Fiscal General del Estado, “los
fiscales podrán dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se
refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija
la denuncia del ofendido o perjudicado”.
En los delitos semipúblicos, por lo tanto, el Fiscal no emitirá informe sobre la
concurrencia de posibles motivos de oportunidad en los casos en los que
conforme a los criterios de la presente Circular, esté dispensado de acudir a
juicio oral.
En lo que se refiere al delito leve de injurias graves producidas sin publicidad
del art. 209 CP, como ya hemos señalado en el apartado 3.2, aunque
degradado a leve, sigue siendo un delito privado cuya persecución demanda
Fiscalía General del Estado
19
querella del ofendido o su representante legal (art. 215.1 CP), de modo que el
Ministerio Fiscal carece de toda legitimación para ejercitar la acción penal (art.
105.1 LECrim, Consulta nº 7/1997, de 15 de julio, sobre legitimación del
Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnias e injurias) y
consecuentemente, de toda capacidad para renunciarla. Se tramitará por el
procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, pero sin posibilidad del
ejercicio del principio de oportunidad, pues sólo el ofendido está en condiciones
de disponer de la acción penal.
Conviene recordar, no obstante, que el delito de injurias leves en el ámbito
doméstico del art. 173.4 CP es un caso distinto, pues conserva su naturaleza
semipública por el carácter de norma especial que tiene dicho precepto y en
virtud asimismo de la salvedad expresa efectuada en el art. 208.2 CP.
5. Participación del Fiscal en el enjuiciamiento de los delitos leves
semipúblicos
La LO 1/2015 no resulta especialmente innovadora en lo que se refiere al
tratamiento penal y procesal de los delitos leves de naturaleza semipública,
pues salvando el cambio nominativo de falta a delito, mantiene en lo sustancial
el elenco de figuras penales leves sujetas a la condición de procedibilidad, la
eficacia extintiva del perdón y la posibilidad de que el Fiscal se abstenga de
acudir al acto de juicio oral, de modo que gran parte de los criterios de
actuación del Fiscal en relación con las faltas semipúblicas asentados en
anteriores documentos de la Fiscalía General del Estado merecen ser
conservados.
Es exigible la condición de procedibilidad de la denuncia previa en las figuras
de homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP), lesiones graves –
Fiscalía General del Estado
20
entendidas por tales las lesiones de los arts. 149 y 150 CP- por imprudencia
menos grave (art. 152.2 CP), las amenazas y coacciones leves producidas
fuera del ámbito doméstico (arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP, respectivamente), las
injurias leves en el ámbito doméstico (art. 173.4 CP) y los daños causados por
imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP).
La LO 1/2015 ha incorporado asimismo al régimen de denuncia previa figuras
penales como las lesiones dolosas leves –entendiendo por tales las que no
precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP, y
el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP, que eran de
naturaleza pública en su anterior configuración como faltas (art. 617 CP,
derogado).
El art. 130.1.5º CP, siguiendo el criterio del derogado art. 639.3 CP, establece
que la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido en los
delitos perseguibles previa denuncia del mismo, perdón que se ha de otorgar
de manera expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el
juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido antes de dictarla.
La denuncia previa como condición de procedibilidad y el perdón del ofendido
son instituciones que privatizan el ejercicio de la acción penal y asocian la
oportunidad de su ejercicio a la voluntad del ofendido. De ahí que la ley haya
decidido excluir el informe del Fiscal sobre la oportunidad del ejercicio de la
acción penal.
En efecto, conforme establece el art. 969.2 LECrim
“El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea
citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones
Fiscalía General del Estado
21
sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los
fiscales podrían dejar de asistir al juicio y emitir los informes a que se
refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve
exija la denuncia del ofendido o perjudicado”.
La LO 1/2015 revalida en este precepto la habilitación legal que la Ley 10/1992,
de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, confirió en su día al
Fiscal General del Estado para concretar por medio de instrucciones los
supuestos en los que, en atención al interés público concernido, los Fiscales
pueden dejar de asistir al juicio cuando se trata de infracciones leves (entonces
faltas) cuya persecución exija denuncia del ofendido o perjudicado, habilitación
que fue desarrollada en primer lugar mediante la Instrucción nº 6/1992, de 22
de septiembre, y posteriormente complementada por medio de la Circular
1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e
inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento
abreviado. Las directrices de actuación reflejadas en estos documentos,
consolidadas por una larga práctica, merecen ser mantenidas en lo esencial,
con la debida actualización.
Es significativa la valoración inicial que la Fiscalía General del Estado hizo de
esta novedosa posibilidad en la Instrucción nº 6/1992:
“La Reforma actual puede valorarse como una manifestación del
principio de oportunidad en la promoción de la acción de la Justicia, al
que se aludía al principio de esta Instrucción, en cuanto constituye una
excepción a la actuación conforme al principio de legalidad que exigen el
artículo 105 de la LECr y los correspondientes preceptos del Estatuto
Orgánico”.
Fiscalía General del Estado
22
La Instrucción 3/2006, de 3 de julio, sobre criterios de actuación del Ministerio
Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la
circulación de vehículos a motor, apunta, con luminosa concisión:
“Dado que la naturaleza semipública de las faltas tipificadas en el art.
621 CP, limita de forma importante la intervención del Ministerio Fiscal
en la persecución de las mismas, puesto que su actuación está
condicionada tanto por la previa denuncia del agraviado, como por la
ausencia de perdón (art. 639 CP), el cometido determinante de la
presencia institucional en estos procesos parece dirigido más a la
protección de los derechos fundamentales en supuestos de posible
indefensión (art. 773 LECrim y 3.10 EOMF), que al ejercicio del ius
puniendi del Estado frente al responsable del hecho, ya que la
introducción del requisito de procedibilidad implica una cierta
relativización del interés público en la persecución de estos hechos”.
6.- Instrucciones
La renovada habilitación legal conferida a la Fiscalía General del Estado en el
art. 969.2 LECrim para delimitar la intervención del Fiscal en el enjuiciamiento
de determinados delitos leves, así como las nuevas facultades conferidas al
mismo para instar el archivo por razones de oportunidad, exigen un esfuerzo
suplementario de concreción de las pautas de actuación que a partir de ahora
van a regir la intervención del Ministerio Público, en la medida en que
trascienden a la propia institución.
Estas pautas de actuación, bajo forma de instrucción, se formulan en el
presente apartado distinguiendo, por las razones indicadas más arriba, el
tratamiento procesal de los delitos leves semipúblicos y públicos.
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6.1 Sobre asistencia a juicio en delitos leves semipúblicos
La intervención del Fiscal en el enjuiciamiento de los delitos leves semipúblicos
se ajustará a la siguiente casuística:
A.- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP): el Fiscal deberá
asistir al juicio si el resultado mortal se produce con motivo de la circulación de
vehículos de motor o ciclomotores por la vía pública o con motivo de la
prestación de un servicio público o privado de transporte colectivo de personas
(ferrocarril, metro, líneas aéreas, etc.).
Igualmente asistirá al juicio cuando el resultado mortal se produzca en el
ámbito laboral como consecuencia de la infracción de normas de prevención de
riesgos, seguridad e higiene en el trabajo.
Idéntico tratamiento se dará a las muertes imprudentes producidas en el ámbito
sanitario como consecuencia de la actuación desplegada por cualquiera de los
profesionales que intervienen en el mismo, o en el contexto de cualquier otra
actividad profesional por infracción de la lex artis.
B.- Lesiones cualificadas causadas por imprudencia menos grave del art. 152.2
CP: el Fiscal asistirá al juicio oral en los mismos casos señalados en el
apartado anterior cuando el resultado lesivo sea alguno de los previstos en el
art. 149 CP. Por el contrario, no asistirá si se trata de lesiones ocasionadas por
imprudencia menos grave encuadradas en el art. 150 CP, pues parece
oportuno reservar la intervención del Fiscal a los resultados lesivos de mayor
gravedad.
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C.- Lesiones dolosas del 147.2 CP: el Fiscal asistirá siempre al juicio oral.
D.- Maltrato de obra del art. 147.3 CP: el Fiscal no asistirá al juicio salvo
cuando la víctima sea una persona vulnerable por razón de edad, enfermedad
o discapacidad.
E.- Amenazas y coacciones leves fuera del ámbito doméstico de los arts.
171.7, 1 y 172.3, 1 CP: el Fiscal no asistirá a juicio.
F.- Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP: el Fiscal no asistirá
a juicio.
G.- Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros
del art. 267 CP: el Fiscal no asistirá a juicio.
H.- Cláusula de cierre: en todos aquellos casos en que el Fiscal haya
denunciado en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad
necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el
art. 105.2 LECrim, deberá, obviamente, intervenir en el juicio oral en defensa
de los intereses de estas personas, cualquiera que sea el delito, pues la misma
necesidad de tutela del desvalido que ha justificado la decisión del Fiscal de
denunciar para poner en marcha el procedimiento exige que luego intervenga
de forma activa en el enjuiciamiento del hecho.
6.2 Sobre ejercicio del principio de oportunidad en delitos leves públicos
En el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves públicos las
potestades del Fiscal asociadas al ejercicio del principio de oportunidad son
más concluyentes, pues en estos casos no se limita a dirimir su asistencia a un
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acto de juicio oral que puede ser válidamente promovido por el particular
denunciante, sino que le permiten instar del órgano judicial la crisis anticipada
del procedimiento y su archivo.
6.2.1 Elementos motivadores de la solicitud de archivo
Los criterios de oportunidad que debe utilizar el Ministerio Fiscal para decidir
sobre la renuncia a la acción penal se concretan de forma bastante
esquemática en el art. 963.1.1ª LECrim, que establece dos de concurrencia
cumulativa:
1º.- La escasa gravedad del delito. El modelo de oportunidad por el que opta la
reforma procesal se ciñe claramente a los denominados “delitos bagatela”, en
los que el interés público se valora en función del coste en recursos materiales
y personales que representa su persecución. Si el hecho no presenta una
mínima relevancia material que compense el coste del procedimiento, la norma
prefiere renunciar a su persecución, dejando en manos del Fiscal la concreta
ponderación de los intereses en liza. Este fundamento justificativo de la
terminación anticipada del procedimiento exige ponderar la antijuricidad
material de la conducta, en sus vertientes de acción y resultado, que habrá de
ser valorada caso por caso en atención a las circunstancias del autor o
partícipe y del hecho.
La Ley resulta sumamente restrictiva, pues los delitos leves constituyen por su
propia naturaleza la porción de infracciones penales menos relevantes de las
comprendidas en la Parte Especial del Código, por lo que exigir del Fiscal que
discrimine dentro de la categoría las conductas de menos trascendencia reduce
el juego del principio de oportunidad a mínimos. El tenor literal de la norma no
puede ser más expresivo cuando exige que se trate de delitos “de muy escasa
Fiscalía General del Estado
26
gravedad”, intensificando con el superlativo el carácter excepcional que nuestro
ordenamiento concede a la renuncia del ius puniendi.
Una vía hermenéutica que puede resultar útil para discernir las infracciones
susceptibles de archivo anticipado es la de estudiar los tipos penales desde el
punto de vista utilitario o finalista, considerando que si el delito legitima
socialmente su existencia en la medida en que constituye un instrumento eficaz
para la tutela de bienes jurídicos valiosos, la renuncia al ejercicio de la acción
para exigir su castigo puede quedar justificada cuando se sienta una menor
necesidad de tutela por las circunstancias concurrentes en el caso. Podemos
asentar, en base a ello, dos parámetros complementarios: de un lado, el valor
relativo del bien jurídico tutelado por la norma, y de otro, la intensidad del daño
o riesgo efectivamente ocasionados.
Desde el primer punto de vista, habrán los Sres. Fiscales de ser más exigentes,
y por lo tanto menos proclives a solicitar el archivo de la causa, cuando el delito
cometido afecte a bienes jurídicos de naturaleza personal, como son la
integridad física y moral, la dignidad o la libertad.
Desde el segundo punto de vista, la necesidad de protección es más intensa
cuando se lesiona de forma efectiva el bien jurídico protegido en la norma, por
haberse alcanzado la culminación del iter criminis, especialmente si del hecho
punible se ha derivado un daño o perjuicio indemnizable que no ha sido
debidamente compensado en el momento en que se evacúa el trámite de
informe.
También deberán ser valoradas circunstancias personales del autor como su
edad juvenil –por estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de
antecedentes penales por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de
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27
su conducta infractora, arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal
causado, etc.
La consulta de las anotaciones de condenas precedentes recaídas en juicio de
faltas o por delito leve resulta en todo caso necesaria para una emisión
fundada del informe. El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se
regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de
Justicia, contempla en su artículo 2.3, entre otros, el Registro Central de
Penados, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y
Sentencias No Firmes y el Registro Central para la Protección de las Víctimas
de la Violencia Doméstica, fuentes de información de inapreciable valor para un
adecuado ejercicio de nuestras funciones.
Un ejercicio razonado de las facultades inherentes al principio de oportunidad
no es posible sin la previa consulta de los antecedentes, a fin de determinar la
existencia de factores que desaconsejen el informe de sobreseimiento, pues
como señala la Circular 9/2011, sobre criterios para la unidad de actuación
especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores, “la
posibilidad de aplicar el desistimiento a quien le consten antecedentes, reviste
carácter excepcional, pues no tendría sentido que partiendo de una estricta
literalidad del precepto se favorezca a quien vaya acumulando diligencias
abiertas por diferentes tipos penales”.
También puede ser un medio adecuado de indagación la solicitud a los
Juzgados Decanos de la localidad de la hoja de anotaciones de procedimientos
del autor.
2º.- Ausencia de interés público en la persecución del hecho. En gran medida
el interés público en el ejercicio de la acción penal es un concepto directamente
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28
relacionado con la antijuricidad material de la conducta, por lo que este criterio
se solapa parcialmente con el anterior. No obstante, existen factores externos
al hecho cometido que deben ser considerados al aquilatar la necesidad de la
pena: la finalidad de afirmar y consolidar el ordenamiento jurídico conculcado,
por ejemplo, que es más exigente cuando la comunidad sufre con frecuencia
hechos de la misma naturaleza –hurtos flagrantes en determinados espacios
públicos de la ciudad, p.e.-, o, desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito,
la necesidad de brindar a la víctima una protección efectiva de sus intereses y
un respeto a su voluntad manifestada, en concordancia con las exigencias del
Derecho de la Unión Europea y de nuestro propio ordenamiento jurídico desde
la publicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del
delito (en adelante, EVD).
El tenor legal refrenda este criterio en la medida en que el inciso final de la letra
b) del art. 963.1.1ª LECrim concluye disponiendo que
“En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés
público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la
reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado”.
Este inciso, en la medida en que asocia el interés público a la realización de las
legítimas expectativas de reparación penal y civil de la víctima, exige del Fiscal
una actitud cautelosa a la hora de seleccionar los casos en que optará por
renunciar al ejercicio de la acción penal. La cautela no puede ser menor
tratándose de delitos leves que afecten a la integridad física y moral o a la
libertad de las personas, pues se trata de bienes que en una razonable
ponderación axiológica no pueden ser pospuestos a los de índole patrimonial.
La denuncia de la víctima y la pendencia de un daño indemnizable no
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29
compensado, sin ser impedimentos absolutos para el ejercicio del principio de
oportunidad, pues la Ley no establece prohibiciones explícitas, constituyen
elementos que en principio han de disuadir de su ejercicio, pues la
configuración que la reforma penal da a la oportunidad reglada como excepción
al principio de oficialidad de la acción penal ex art. 105.1 LECrim, trata de
conjurar el riesgo de que el archivo anticipado del procedimiento redunde en
menoscabo de legítimas expectativas de tutela que puedan albergar los
particulares afectados.
Tampoco hemos de perder de vista, desde una interpretación sistemática del
ordenamiento jurídico, que el EVD ha reconocido a la víctima un extenso
derecho de participación activa en el proceso penal (art. 3.1 EVD), que una
crisis anticipada del procedimiento desencadenada por la acusación pública
podría frustrar. Resulta esencial por ello que el Ministerio Fiscal antes de
evacuar su informe disponga de los elementos de juicio necesarios para
evaluar la opinión de la víctima, los cuales deben extraerse del propio atestado,
pues el procedimiento para delitos leves no tiene prevista fase de instrucción
judicial.
La valoración del interés público, en definitiva, no puede hacerse al margen o
en contra de la voluntad manifestada por la víctima de denunciar y perseguir
los hechos, salvo, lógicamente, en aquellos casos en que ésta resulte
infundada, irracional o arbitraria, constituya un ejercicio abusivo de su derecho,
o se aparte claramente del interés general, pues una cosa es que exista un
interés público en dignificar y realzar la posición jurídica de la víctima en el
proceso, y otra muy distinta que la voluntad del particular tenga la facultad
inapelable de definir en cada caso el sentido definitivo que hay que dar a ese
interés público.
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En la indagación de la posición de la víctima frente al proceso, denuncia y
ofrecimiento de acciones constituyen momentos de especial significación. La
denuncia es un medio de transmisión de la notitia criminis que en el ámbito de
procedimiento para el juicio sobre delitos leves es suficiente para constituir en
parte acusadora al ofendido o perjudicado, sin mayores exigencias de
postulación.
Cuestión distinta es la denuncia tácita. La voluntad de vindicar el delito sufrido
no puede inferirse, sin más, de la protocolaria manifestación de “quedar
enterado” al recibir el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 LECrim,
aunque en otro contexto se le haya podido reconocer valor para cumplimentar
la condición de procedibilidad.
En sentido inverso, constituye expresión suficiente de desinterés procesal la
manifestación del deseo de no volver a ser citado, de que se archive la causa,
o el hecho concluyente de desatender sin causa justificada los llamamientos de
la Policía o del juzgado.
Comoquiera que el trámite del procedimiento para enjuiciamiento de delitos
leves sitúa el informe de oportunidad del Fiscal en el momento inmediato
posterior a la incoación del procedimiento, lo normal es que si éste se origina
en un atestado policial, sea en el mismo donde conste documentado el
ofrecimiento de acciones a los ofendidos y perjudicados por el delito, y la
respuesta dada por los interesados, conforme a lo previsto en el art. 962.1,
inciso último LECrim, por lo que habrá de exigirse que al traslado de las
actuaciones se acompañe copia del atestado con el fin de comprobar tales
extremos.
Si, por el contrario, el procedimiento se incoa en virtud de denuncia directa de
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31
la víctima, debemos asumir que existe una voluntad declarada de ejercitar la
acción penal que habrá de ser tenida en cuenta.
Si la víctima retira la denuncia en un momento posterior, o pone de manifiesto
su deseo de que el procedimiento se archive, antes del traslado al Fiscal a
efectos de informe de oportunidad, se estará a la última voluntad expresada.
Una vez evacuado informe favorable a la prosecución del procedimiento y al
señalamiento de juicio oral, deberán evitarse nuevos traslados al Fiscal por el
mero hecho de que la víctima rectifique su anterior criterio, salvo casos
excepcionales.
En caso de pluralidad de víctimas por el mismo hecho punible, se valorará la
postura adoptada en relación con el procedimiento por todas y cada una de
ellas, debiendo estimarse necesaria la prosecución de la causa si una o varias
se pronuncian con suficiente claridad a favor de acogerse a la tutela que les
puede ofrecer el orden jurisdiccional penal.
6.2.2 Instrucciones específicas
Como se ha expuesto, la antijuricidad material de las conductas incriminadas
guarda relación directa con el bien jurídico protegido, por lo que es posible
discriminar las pautas de actuación del Fiscal por categorías de delitos.
A.- Violencia de menor intensidad en el núcleo de convivencia familiar
(excluida la violencia de género)
Los delitos leves susceptibles de integrar esta categoría, en concreto, las
amenazas leves cuando no se hayan empleado armas o instrumentos
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peligrosos (art. 171.7, 2) y las coacciones leves (art. 172.3, 2 CP) que recaigan
sobre alguna de las personas del art. 173.2 CP [excluidos los actos
homogéneos constitutivos de violencia de género y cometidos sobre quien sea
o haya sido esposa del autor del hecho, sobre mujer que esté o haya estado
ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que constituyen
siempre delito menos grave (ex arts. 171.4 y 5 y 172.2 CP)], así como las
vejaciones injustas del art. 173.4 CP, serán perseguidos en todo caso,
debiendo el Fiscal interesar la prosecución de la causa y el señalamiento de
juicio oral en virtud del interés prevalente de proteger la paz doméstica así
como la libertad y la integridad moral de los miembros más débiles del núcleo
de convivencia familiar, bienes de irrenunciable tutela pública.
Sólo en casos excepcionales, los Fiscales podrán informar favorablemente el
archivo por motivos de oportunidad si se trata de hechos de muy escasa
trascendencia, la víctima ha solicitado expresamente el archivo y no existe
indicio alguno de que su voluntad pueda haber sido coaccionada o influenciada
por el autor del delito o personas de su entorno.
B.- Delitos leves de naturaleza patrimonial
Nos referimos al hurto (art. 234.2 CP), sustracción de cosa propia (art. 236 CP),
alteración de términos y lindes (art. 246 CP), distracción de aguas (art. 247
CP), estafa (art. 249.2 CP), administración desleal (art. 252.2 CP), apropiación
indebida (art. 253.2 CP), apropiación indebida impropia, de cosa perdida o
recibida por error (art. 254 CP), defraudación de fluidos, energía y
telecomunicaciones (art. 255 CP), uso no autorizado de terminal de
telecomunicaciones (art. 256 CP) y daños dolosos (art. 263.1, pfo. segundo
CP). En todos estos supuestos, siguiendo los parámetros del art. 963.1.1ª,
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inciso final LECrim, a los que se ha aludido más arriba, el Fiscal podrá
renunciar al ejercicio de la acción penal e informar a favor del sobreseimiento y
archivo de la causa si la víctima no ha denunciado los hechos, después de
denunciados ha puesto de manifiesto su deseo de retirar la denuncia, o de
cualquier otra forma ha hecho saber en sede policial o judicial que no tiene
interés en la incoación o prosecución del procedimiento –p.e., solicitando no
ser citado a juicio-. Si por el contrario, la víctima denuncia directamente los
hechos en la Policía o en el Juzgado, o en el curso de la tramitación del
atestado policial o incoado el procedimiento manifiesta una voluntad explícita
de denuncia, el Fiscal informará a favor de la prosecución del procedimiento y
la celebración del juicio oral, especialmente si existen indemnizaciones
pendientes de satisfacer, salvo casos excepcionales.
Se interesará siempre la prosecución de la causa y la celebración de juicio en
los delitos previstos en los arts. 236 CP (sustracción de cosa propia), 246 CP
(alteración de términos y lindes), 247 CP (distracción de aguas), 254 CP
(apropiación indebida impropia), 255 CP (defraudación de energía, fluido o
telecomunicaciones) y 256 CP (uso no autorizado de terminal de
telecomunicación ajeno) cuando el objeto, cantidad o utilidad ilícitamente
obtenida hubiera alcanzado un valor superior a los 400 euros, en atención a la
mayor gravedad intrínseca de estas conductas y al hecho de que hasta la
reforma de 2015 estos supuestos constituían delito menos grave y se
sancionaban con la misma pena de multa.
Del mismo modo, se interesará siempre la prosecución de la causa y la
celebración de juicio cuando se trate de un delito de ocupación de un inmueble,
vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o de mantenerse en los
mismos sin autorización, del art. 245.2 CP por tratarse igualmente de hechos
que se configuraban como delito menos grave hasta la reforma penal.
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A fin de evitar efectos criminógenos, en supuestos de reiteración en los delitos
leves patrimoniales no procederá dar eficacia a la reparación del daño para
postular el archivo.
C.- Delitos leves que afectan al orden público o a los intereses generales
La reforma de 2015 sigue incriminando, con algunas variantes, una parte de las
conductas comprendidas en los Títulos III y IV del Libro III CP, como
mantenerse en el domicilio de una persona jurídica, despacho profesional,
oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público contra la voluntad de
su titular (art. 203.2 CP), el maltrato animal en espectáculos no autorizados
(art. 337.4 CP), el abandono de un animal poniendo en peligro su vida o
integridad (art. 337 bis CP), expender o distribuir moneda falsa de valor
aparente no superior a 400 euros por quien la recibió de buena fe, una vez le
conste su falsedad (art. 386.3 CP), distribuir o utilizar sellos de correos y
efectos timbrados de valor aparente no superior a los 400 euros por quien los
recibió de buena fe, una vez le conste su falsedad (art. 389.2 CP), y el uso
público e indebido de uniforme, traje e insignia que le confieran carácter oficial,
por quien no está autorizado (art. 402 bis CP). En todos estos casos los
Fiscales analizarán las circunstancias concretas que hayan rodeado la
comisión del delito para decidir si la tutela del interés público exige el
enjuiciamiento de los hechos o, por el contrario, admite la renuncia al ejercicio
de la acción penal sin desdoro de dicho interés. Deberán en todo caso ser
consideradas circunstancias personales del autor como su edad juvenil –por
estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de antecedentes penales
por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de su conducta infractora,
arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal causado, etc.
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D.- Delitos leves que tenían la consideración de menos graves antes de
la reforma de 2015
Aquellas figuras penales que han experimentado una degradación automática
por el cambio de las normas de la Parte General a las que se hace referencia
en el apartado 3.2 de esta Circular y que se refieren a bienes jurídicos de
especial significación, como la libertad personal (art. 163.4 CP), el patrimonio
histórico (art. 324 CP), la fe pública inherente al giro de determinados
documentos (art. 397, 399 y 400 CP), la Administración Pública (art. 406 CP) y
la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP) deben ser
objeto de un tratamiento restrictivo en lo que se refiere a su posible archivo
anticipado. En la medida en que el interés público que se ve afectado por estas
conductas es de especial relevancia, es razonable excluir el ejercicio del
principio de oportunidad salvo que concurran circunstancias excepcionales que
atenúen en el caso concreto la necesidad de respuesta penal.
6.2.3 Eficacia temporal del principio de oportunidad
El novedoso principio de oportunidad plantea problemas de vigencia temporal
derivados de su carácter híbrido procesal-sustantivo. Formalmente, el principio
se sustancia en un trámite procedimental sucesivo en el tiempo a la resolución
judicial de incoación del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos
leves, regulado en el art. 963.1.1ª LECrim, y concordantemente, en los arts.
964.2, a) y 965.1.1ª LECrim, que el Fiscal evacua mediante la emisión de un
informe en el que se pronuncia sobre la necesidad de proseguir el
procedimiento o, alternativamente, sobre la conveniencia de proceder a su
sobreseimiento y archivo en atención a la menor intensidad del interés público
involucrado.
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En el plano procesal impera el principio tempus regit actum que obliga a
acomodar los actos a la norma jurídica vigente en el momento en que se
producen, salvo disposición contraria de la ley. La eficacia temporal del
procedimiento en el que se inserta este trámite aparece regulada en la
Disposición adicional segunda de la propia Ley, que bajo rúbrica Instrucción y
enjuiciamiento de los delitos leves dice literalmente:
“La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la
entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al
procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo
aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes
procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.
El precepto, rectamente interpretado, significa que el texto reformado del Libro
VI de la LECrim –que ahora regula el denominado “procedimiento para el juicio
sobre delitos leves”- regirá para los delitos que se cometan a partir del día 1 de
julio de 2015 (ex Disposición final octava, entrada en vigor), en tanto que los
hechos punibles constitutivos de falta que se cometan hasta el día 30 de junio
de 2015 (incluido) se enjuiciarán conforme al tenor que tenían las disposiciones
del Libro VI LECrim antes de ser modificadas por la LO 1/2015.
Se excepciona de este modo la aplicación del principio tempus regit actum, y
se asegura la ultravigencia del trámite del juicio de faltas. En consecuencia, es
la fecha del hecho, no la del juicio, la que determina la ley procesal aplicable,
sin que se haya previsto la conversión del trámite a la nueva regulación para
los asuntos que se hallen en curso en el momento de entrar en vigor el cambio
legislativo.
Fiscalía General del Estado
37
Esta intelección queda confirmada en el apartado primero de la Disposición
transitoria cuarta de la LO 1/2015, donde bajo la rúbrica Juicios de faltas en
tramitación se establece que
“La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves,
continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el
juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal”.
El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves
constituyen modelos sustancialmente coincidentes en aspectos de
competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia
cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de
oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento
para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas.
Una lectura somera de las disposiciones citadas –adicional segunda y
transitoria cuarta- conduce a la conclusión de que los juicios de faltas incoados
bajo la vigencia de la anterior regulación deben proseguir su tramitación hasta
su enjuiciamiento y sentencia –si no se interpone un motivo distinto de archivo-
en la medida en que las disposiciones antedichas no han previsto que el
principio de oportunidad introducido ex novo para los delitos leves en la LO
1/2015 sea retroactivamente aplicable a las faltas.
El problema es que estas disposiciones, aisladamente consideradas, no
proporcionan los criterios adecuados para dirimir satisfactoriamente una
cuestión de este calado, que presenta una complejidad mayor de lo que
aparenta.
Fiscalía General del Estado
38
La Fiscalía General del Estado con motivo de reformas legales anteriores que
mudaron las condiciones de procedibilidad de ciertas infracciones,
transformándolas de públicas en semipúblicas, respaldó la idea, compartida por
la mejor doctrina, de que ciertas instituciones procesales presentan una
vertiente material que afecta a elementos del delito, como la punibilidad, que
justifica su aplicación retroactiva.
Como telón de fondo, se vislumbra la perspectiva, igualmente respaldada por la
mejor doctrina procesalista, de que institutos procesales como la exigencia de
denuncia previa y el perdón del ofendido constituyen manifestaciones
singulares del principio de oportunidad, lo que confirma su parentesco directo
con la facultad discrecional de instar el archivo que la LO 1/2015 ha decidido
conceder al órgano de la acusación pública.
La Circular nº 2/1990, sobre aplicación de la reforma de la Ley Orgánica
3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, por ejemplo,
reconoce incidentalmente la naturaleza de oportunidad que subyace en estos
institutos procesales (vid. IX “Las cuestiones procesales”, B):
“Tampoco puede dejarse de tener en cuenta, aunque el argumento sólo
sea de refuerzo, el espíritu de la Recomendación del Consejo de Europa
R (87), del Comité de Ministros de 17 de noviembre de 1987, que pide a
los Estados miembros que adopten… la facultad de renunciar a la
iniciación de un procedimiento penal o de poner término al ya iniciado. Si
en la Reforma de la L.O. 3/1989 se ha acogido expresamente esa
Recomendación en orden a su primer extremo (facultad de renunciar a la
iniciación del proceso, que queda sometido en gran número de
supuestos, especialmente en el área de las faltas, al régimen de
Fiscalía General del Estado
39
denuncia previa), es razonable pensar que el legislador también
pretendió cumplir la segunda parte de la Recomendación, creyendo
innecesaria la mención expresa en cada caso concreto de los efectos del
perdón, por deducirse ya de las reglas generales del Código”.
De manera todavía más explícita, la Instrucción nº 6/1992, de 22 de
septiembre, sobre aplicación de algunos aspectos del proceso penal en virtud
de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas
urgentes de reforma procesal:
“Es preciso recordar que la transformación de diversas faltas en
infracciones de naturaleza semipública –por la Ley Orgánica 3/1989- ya
condicionó de forma importante la intervención del Ministerio Fiscal en la
persecución de las mismas. El establecimiento de una condición objetiva
de procedibilidad era ya expresión de una cierta renuncia del Estado al
ejercicio del ius puniendi si el perjudicado por la infracción no inicia el
proceso penal.
Consecuentemente, la intervención del Fiscal quedó subordinada a la
denuncia del ofendido o perjudicado, salvo que la persona agraviada sea
de todo punto desvalida, supuesto en que el Fiscal tiene la facultad de
denunciar, de conformidad con el artículo 602 del Código Penal, facultad
que, evidentemente, mantiene su plena vigencia”.
La Circular nº 2/1996, de 22 de mayo, sobre el régimen transitorio del nuevo
Código Penal: incidencia en el enjuiciamiento de hechos anteriores, al tratar en
su apartado VI de las modificaciones en materia de perseguibilidad introducidas
por el vigente CP, supera definitivamente toda reticencia que la Fiscalía
General del Estado hubiera podido albergar anteriormente frente a la aplicación
Fiscalía General del Estado
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retroactiva de un novedoso régimen procesal de denuncia previa, poniendo
ahora el acento en sus implicaciones sustantivas:
“En el nuevo Código Penal algunas infracciones consideradas
clásicamente como públicas se han convertido en semipúblicas, al exigir
su persecución el requisito de la denuncia previa del ofendido (…)
Ese nuevo requisito de perseguibilidad, ¿ha de jugar respecto de hechos
cometidos o procesos incoados antes de su vigencia? La respuesta a
este interrogante ha de partir de que estamos ante una cuestión que,
aunque es predominantemente procesal (lo que permite determinar, en
su caso, la aplicación del principio tempus regit actum), repercute
también en uno de los elementos del delito: la punibilidad”.
El archivo anticipado de la causa regulado en los arts. 963.1.1ª LECrim y
concordantes reformados, constituye manifestación directa del mismo principio
de oportunidad inmanente al régimen de denuncia previa y perdón del
ofendido, por lo que no hay razón para negar la posibilidad de su aplicación a
las faltas que a la fecha de entrada en vigor de la LO 1/2015 todavía no hayan
sido enjuiciadas.
El órgano de la acusación pública renuncia al ejercicio del ius puniendi en los
supuestos taxativamente determinados en la ley, lo que constituye una forma
de descriminalización de la conducta por vía acusatoria que trasciende las
formas del procedimiento para enlazar con la teoría de la pena y los principios
de la política criminal (minima non curat praetor).
La eficacia retroactiva de la condición de procedibilidad constituye
precisamente el fundamento de la enervación de la acción penal prevista en el
Fiscalía General del Estado
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apartado segundo de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 en los
juicios de faltas incoados antes de su entrada en vigor. Dispone la norma
transitoria que
“La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o
sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una
posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación,
salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer
ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al
archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal”.
Por otra parte, la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015, relativa a la
“legislación aplicable”, dice en su apartado primero que:
“Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta
Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento
de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez
que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables
para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad
a su entrada en vigor”.
Comoquiera que el precepto se refiere a la aplicación de esta Ley (LO 1/2015)
en lo que resulte más favorable al reo, cabe entender comprendido en el
mandato del legislador los preceptos introducidos en su Disposición final
segunda de sentido material favorable, como son los relativos al archivo del
procedimiento por razones de oportunidad.
Debemos considerar asimismo el rango normativo de las disposiciones de la
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LO 1/2015 en conflicto: tanto la Disposición adicional segunda como la
Disposición transitoria cuarta tienen rango de ley ordinaria, conforme a lo
establecido en la Disposición final séptima LO 1/2015. Ello significa que dichas
disposiciones pueden afectar al trámite que se ha de seguir para el
enjuiciamiento de los delitos leves, es decir, a los aspectos procedimentales de
la cuestión, pero no pueden establecer límites ni restricciones al claro mandato
de retroactividad favorable al reo que contiene el art. 2.2 CP, con rango de Ley
Orgánica, o a la previsión equivalente incorporada a la Disposición transitoria
primera de la LO 1/2015, que tiene igualmente rango de Ley Orgánica.
En definitiva, las faltas públicas cometidas antes de la entrada en vigor de la
LO 1/2015, que no hayan quedado despenalizadas ni sometidas
sobrevenidamente al régimen de denuncia previa, y que estén pendientes de
enjuiciamiento, podrán ser archivadas por motivos de oportunidad, por lo que, a
partir del 1 de julio de 2015, recibido traslado del Juzgado de Instrucción, el
Fiscal habrá de evacuar el informe previsto en el art. 963.1.1ª LECrim y
concordantes, debiendo ajustar su contenido a las instrucciones definidas en el
apartado 6 de este documento.
No se podrán beneficiar, sin embargo, del archivo por motivos de oportunidad
las faltas que a la entrada en vigor de la LO 1/2015 hubieran sido ya
enjuiciadas en primera instancia, pues el sobreseimiento de la causa constituye
una forma anormal de terminación del procedimiento alternativa al
enjuiciamiento, que pierde en consecuencia su virtualidad si éste ya se ha
producido.
En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han
quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los
delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP, antes previstos en
Fiscalía General del Estado
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el art. 617 CP), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída
por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria
cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015, que de manera inequívoca
establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la
acción civil.
En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que "si continuara la
tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre
responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo
Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición
transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, y que por su inequívoco
tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el
objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha
renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el
procedimiento se debe archivar.
Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la
interpretación de su precedente legislativo: "estando sometido el Ministerio
Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley
postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición
Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución, obligado es acatarla y
todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de
equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que
han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía
punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo
fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como
dispone el párrafo 2 de aquélla".
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7. Otras consideraciones sobre los delitos leves
La reforma penal 1/2015 incide igualmente en determinados aspectos
sustantivos de las infracciones leves, de los que procede hacer una somera
mención.
7.1 Reincidencia
Los antecedentes penales correspondientes a delitos leves no se computarán a
efectos de la aplicación de la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8ª
CP.
En efecto, la LO 1/2015 amplía el enunciado del párrafo segundo de dicho
precepto para señalar que “a los efectos de este número no se computarán los
antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que
correspondan a delitos leves”.
Ello no significa que la existencia de una o varias anotaciones por delito leve en
la hoja histórico penal de la persona contra la que se siga un nuevo
procedimiento penal sea una variable jurídicamente irrelevante. El historial de
condenas por delito leve habrá de tomarse en consideración, como elemento
subjetivo adverso, al valorar la oportunidad de instar el sobreseimiento de la
causa abierta por un nuevo delito leve (art. 963.1.1ª CP y concordantes), al
individualizar la pena que debe aplicarse al sujeto por la comisión de otro delito,
o como elemento indicativo de la necesidad de ejecutar la pena al informar
sobre su suspensión condicional (art. 80.1, 2 CP).
El delito leve, sin embargo, sí puede integrar ciertos subtipos agravados
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previstos en delitos contra el patrimonio como el hurto (art. 235.1.7º CP), la
estafa (art. 250.1.8º CP), la administración desleal y la apropiación indebida
(arts. 252 y 253 CP por remisión al art. 250.1.8º CP) pues estos preceptos, que
instituyen tipos penales especiales cualificados, no hacen distinción entre
delitos leves y menos graves, y sólo excluyen los antecedentes cancelados o
susceptibles de cancelación.
7.2 Determinación de la pena
El art. 66.2 CP, en la redacción que le ha otorgado la LO 1/2015, establece que
“en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales
aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas
en el apartado anterior”.
La exclusión de la aplicación del art. 66 CP a las faltas ya se preveía en el
derogado art. 638 CP, como parte de un enunciado más amplio: “en la
aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales,
según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las
circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos
61 a 72 de este Código”.
Suprimido el art. 638 CP en la reforma 1/2015, la singularidad del régimen
jurídico de aplicación de penas de los delitos leves se reduce a este punto.
Desaparece, por lo tanto, la obligación de respetar el límite mínimo
nominalmente asignado, que se hace permeable en sentido descendente en
las formas imperfectas de ejecución y participación (arts. 62 y 63 CP) y en los
supuestos de eximente incompleta (art. 68 CP), conforme a las reglas de
dosimetría penal establecidas en el art. 70.1.2ª CP [v. gr. tentativa inacabada
de hurto de un bien de valor no superior a 400 euros, art. 234.2 CP, la pena de
Fiscalía General del Estado
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1 a 3 meses de multa se rebajaría obligatoriamente en un grado (multa de 15 a
29 días), o facultativamente en dos (multa de 8 a 14 días)].
7.3 Prescripción de la pena
El art. 133.1 CP determina los plazos de prescripción de las penas en función
de la duración concreta impuesta en sentencia firme. Los apartados 6 y 7
prevén el plazo de cinco años para las penas menos graves y de un año para
las penas leves.
Al tratar del ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de los
delitos leves ya hicimos referencia a que un delito leve, conforme a los
parámetros del art. 13.4, inciso segundo CP, puede ser sancionado con una
pena menos grave –v. gr. el delito de homicidio causado por imprudencia
menos grave previsto en el art. 142.2 CP, puede ser castigado en sentencia
con pena de 8 meses de multa; el delito es leve, porque la pena que tiene
nominalmente asignada abarca de 3 a 18 meses de multa, y 3 meses entra en
el marco de la pena leve, pero la pena concretamente impuesta se inserta en el
tramo de la multa como pena menos grave del art. 33.3,j) CP-.
El hecho de que el delito tenga atribuida naturaleza leve con arreglo a la norma
del art. 13.4 CP en nada altera la naturaleza menos grave de la pena
concretamente impuesta si la extensión determinada en sentencia se adentra
en el tramo o cuantía del art. 33.3 CP, por lo que, en estos supuestos,
habremos de entender que el plazo de prescripción es el de cinco años. Por el
contrario, si la pena impuesta queda en el tramo leve, su plazo de prescripción
será de 1 año.
Fiscalía General del Estado
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8. Conclusiones
De acuerdo con lo expuesto en el texto de esta Circular, cabe sintetizar las
siguientes conclusiones en relación con el ejercicio de la acción penal para la
persecución de delitos leves:
1ª.- Es delito leve el castigado con pena que ostente rango leve en toda su
extensión o en una parte de ella (arts. 13.3 y 4, inciso segundo y 33.4 CP).
2ª.- El delito que tenga asignadas dos o más penas de imposición conjunta o
alternativa sólo es leve si todas cumplen la condición anterior.
3ª.- En los delitos leves públicos patrimoniales y en los que por afectar a bienes
jurídicos personales tienen una o varias víctimas individualizadas, se seguirán
las siguientes pautas generales:
- El archivo por razones de oportunidad sólo se solicitará si ninguna
víctima denuncia o manifiesta un interés explícito en la persecución del
hecho, salvo en aquellos casos en que su postura se pueda estimar
infundada, irracional o arbitraria. La mera afirmación de “quedar
enterado” del ofrecimiento de acciones no será impedimento para
solicitar el archivo.
- Cuando la víctima manifieste en el atestado policial o en el juzgado su
deseo de no ser citada a juicio o su voluntad de que el procedimiento no
siga adelante, se interesará el archivo por motivos de oportunidad, salvo
que subsista un interés público necesitado de tutela conforme a los
criterios apuntados en esta Circular.
- No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los
procedimientos incoados por actos de violencia física y psíquica
Fiscalía General del Estado
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cometidos en el núcleo de convivencia familiar, salvo casos
excepcionales.
- No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los
procedimientos incoados por delitos leves de detención ilegal (art. 163.4
CP), contra el patrimonio histórico (art. 324 CP), de falsedad documental
(arts. 397, 399 y 400 CP), contra la Administración Pública (art. 406 CP)
y contra la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP),
salvo casos excepcionales. Tampoco en los delitos leves patrimoniales
previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y 256 CP cuando el valor
del objeto, ventaja o provecho obtenido por el culpable haya rebasado
los 400 euros, ni en el delito de ocupación de inmueble, edificio o
vivienda que no constituya morada del art. 245.2 CP.
4ª.- En los delitos leves que afectan al orden público o a los intereses
generales, los Sres. Fiscales, a efectos de decidir sobre el ejercicio de las
facultades derivadas del principio de oportunidad, ponderarán los criterios
establecidos en la presente Circular, atendiendo especialmente a las
circunstancias concurrentes en el autor del hecho, como su edad juvenil,
ocasionalidad de la conducta, arrepentimiento mostrado o disposición a reparar
el mal causado.
5ª.- Los Sres. Fiscales tendrán a la vista la hoja histórico penal del denunciado
antes de emitir el informe de oportunidad.
6ª.- Los Sres. Fiscales asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves
semipúblicos:
- Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP producido por
la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de
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servicios públicos o privados de transporte colectivo de personas, o en el
ámbito laboral, sanitario o profesional.
- Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con
el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior.
- Lesiones dolosas del art. 147.2 CP.
- Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona
vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.
- En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscal
quien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de una
persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial
protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2
7ª.- Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los
siguientes delitos leves semipúblicos:
- Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con
- Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea persona
vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.
- Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP.
- Daños por imprudencia grave del art. 267 CP.
8ª.- El delito leve de injurias graves hechas sin publicidad del art. 209 CP es un
delito privado. La disposición de la acción penal corresponde en exclusiva al
ofendido.
9ª.- El principio de oportunidad es retroactivamente aplicable a las faltas que no
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hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de 2015.
10ª.- Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015
que hayan quedado despenalizados proseguirán su tramitación en los términos
de la Disposición transitoria cuarta LO 1/2015 a los solos efectos de dirimir la
acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ser
indemnizado, se reserve las acciones civiles o no exista perjuicio indemnizable,
en cuyo caso procederá el archivo del procedimiento.
11ª.- Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015
constitutivos de falta de lesiones leves y malos tratos (art. 617.1 y 2 CP) se
someterán al régimen transitorio aludido en la conclusión anterior.
En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme
en la aplicación de la nueva regulación sobre los delitos leves, los Sres.
Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente
Circular.
Madrid, 19 de junio de 2015.
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Consuelo Madrigal Martínez-Pereda
EXCMOS/AS. E ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE SALA, FISCALES
SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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