Circular 1/2015, de 19 de junio de 2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015

AutorCarmen Figueroa Navarro - Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesora Titular de Derecho Penal. UAH - Profesor Asociado de Derecho Penal y Criminología. UNIR
Páginas501-524

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1. Consideraciones preliminares

Uno de los rasgos más característicos de la reforma penal -y procesal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015), ha sido la supresión del Libro III del CP que, bajo la rúbrica general de las «Faltas y sus penas», trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público.

La supresión formal del Libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: una parte, más bien exigua, ha quedado definitivamente despenalizada y entregada a otras formas de reacción jurídica -sancionadora-administrativa o civil-, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves, de modo que el Código, aunque reducido a dos Libros, establece una división tripartita de las infracciones penales, que ahora se denominan delitos graves, menos graves y leves en atención a la naturaleza de sus respectivas penas (art. 13 CP).

Los delitos leves conservan en su mayoría la configuración típica que era característica de la correspondiente falta y su forma de enjuiciamiento tampoco experimenta un cambio radical, pues el nuevo procedimiento para el juicio sobre delitos leves que se desarrolla en el Libro VI LECrim reproduce las características definitorias del juicio de faltas, particularmente su concentración de actos, simplificación de formas y oralidad. No obstante, la introducción en el mismo del novedoso principio de oportunidad reglada y el esfuerzo suplementario que representa para el intérprete dilucidar de entre los tipos penales del Libro II cuáles constituyen genuinos delitos leves, exige de la Fiscalía General del Estado la formulación de unas pautas claras que garanticen la uniforme interpretación de la Ley por los miembros del Ministerio Fiscal.

2. Características generales del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves

La Disposición final segunda, apartado ocho, de la LO 1/2015, modifica varios preceptos del Libro VI LECrim, incluyendo su rúbrica, que pasa a ser «Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves».

La reforma afecta a los artículos 962.1, 963, 964, 965.1, 966, 967.1, 969.2, 973.2 y 976.3 LECrim, sin alterar el diseño general del anterior juicio de faltas, pues mantiene los requisitos de competencia objetiva y territorial, legitimación y postulación, sus características de oralidad y concentración, así como las tres modalidades de tramitación que regían para el enjuiciamiento de las faltas desde la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado: el enjuiciamiento en el servicio de guardia mediante convocatoria policial cursada por medio de la agenda programada de citaciones (arts. 962 y 963 LECrim), el enjuiciamiento en el servicio de guardia por convocatoria judicial (art. 964 LECrim) y el enjuiciamiento fuera del servicio de guardia mediante señalamiento judicial en el plazo teórico de siete días desde la recepción del atestado o denuncia de parte (art. 965 LECrim).

La innovación de fondo de la reforma auspiciada por la LO 1/2015 radica precisamente en la inserción en este procedimiento -y sólo en él- del principio procesal de

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oportunidad reglada con el declarado propósito de evitar en la medida de lo posible el enjuiciamiento de hechos típicos materialmente intrascendentes. Se trata de una medida de complemento en el orden adjetivo de la reducción del número tipos penales de naturaleza leve efectuada en el CP con el fin de aligerar la carga burocrática que hasta la fecha representaba la tramitación y enjuiciamiento de las faltas.

En palabras del Preámbulo de la LO 1/2015 (I):

La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles

.

El legislador realiza así, aunque de forma severamente condicionada en cuanto a presupuestos y procedimiento, uno de los postulados mayores, auspiciados tanto en el Anteproyecto de reforma de la LECrim de 2011 (art. 58) como en el borrador de Código Procesal Penal de 2012 (arts. 90 y 91).

3. Ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves
3. 1 Interpretación del artículo 13 3 y 4 CP en su nueva redacción

No sería práctico pasar directamente a la enunciación de criterios de actuación para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves sin haber esclarecido previamente cuáles son los concretos tipos penales que integran tal categoría.

La nueva regulación plantea en ese sentido algunas dificultades interpretativas, pues a diferencia de lo que ocurría con las faltas en la anterior versión del CP, que las concentraba en su último Libro, constitutivo de un catálogo cerrado, los delitos leves se dispersan y entreveran a lo largo del Libro II, integrando en ocasiones subtipos atenuados de delitos menos graves de semejante factura típica, lo que exige a la postre un esfuerzo suplementario de deslinde que pasa por un análisis metódico y cuidadoso de la pena o penas nominalmente asignadas a cada figura penal.

La herramienta hermenéutica básica para discernir los delitos leves de los menos graves la suministra el artículo 13, en sus apartados 3 y 4. Dice el apartado 3 que «son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve» y el 4, en su segundo inciso, que «cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve».

La norma se refiere a la pena nominalmente asignada al delito, la determinada por la ley, que es antecedente y presupuesto de la pena judicialmente determinable tras la práctica de las operaciones jurídicas de individualización reguladas en el Capítulo II del Título III del Libro I CP (en función del grado de desarrollo del iter criminis, grado de participación del sujeto, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc.).

En el nuevo ordenamiento lo que acredita la levedad de la infracción es el umbral de la cuantía o duración de la pena que tiene asignada, no su techo, de tal manera que si el límite mínimo se sitúa en la cuantía o tiempo previstos en el artículo 33.4 CP, el delito es leve aunque el límite máximo de la pena asignada se prolongue hasta el tramo reservado en el artículo 33.3 CP a su modalidad menos grave.

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Cabe destacar, por la especial eficacia delimitativa que adquieren en la clasificación de los tipos penales, que el tramo penal leve alcanza hasta (inclusive) un año en las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas [artículo 33.4, a) y b) CP], tres meses en la multa [artículo 33.4, g) CP], y la localización permanente [artículo 33.4, h) CP], y treinta días en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad [artículo 33.4, i) CP].

La frontera entre el delito grave y menos grave se delimita en sentido inverso, en función del techo o límite máximo de cuantía o tiempo de la pena asignada a la correspondiente figura típica, conforme dispone el primer inciso del artículo 13.4 CP: «cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave».

Está claro, por lo tanto, que si el delito tiene asignada una sola pena, será leve si el tracto de ésta discurre por completo en el tramo leve. Así sucede, por ejemplo, en las lesiones leves dolosas (art. 147.2 CP, multa de 1 a 3 meses), maltrato de obra fuera del ámbito doméstico (art. 147.3 CP, multa de 1 a 2 meses), amenazas leves fuera del ámbito doméstico (art. 171.7, 1 CP, multa de 1 a 3 meses), coacciones leves fuera del ámbito doméstico (art. 172.3, 1 CP, multa de 1 a 3 meses), hurto por valor no superior a 400 euros (art. 234.2 CP, multa de 1 a 3 meses), entre otros.

3. 2 Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves

También se tiene por leve, como ya se ha explicado, el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el artículo 33.3 CP. En este caso se encuentran, sorprendentemente, varios delitos cuya penalidad no ha experimentado variación en la LO 1/2015, pero que por tener asignada una pena de multa que parte de una duración de tres meses, han mutado su naturaleza como consecuencia de la proyección incondicional...

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