SAP Asturias 388/2003, 23 de Septiembre de 2003

ECLIES:APO:2003:3276
Número de Recurso318/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

RECURSO DE APELACION 318 /2003

En OVIEDO , a veintitres de septiembre de dos mil tres . La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº388

En el Rollo de apelación núm. 318/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario número 175/02, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado 1, siendo apelante DOÑA Gema , demandada en Primera Instancia y WINTERTHUR SEGUROS S.A., demandada en dicha instancia y como parte apelada DON Juan Pedro , demandante en dicha instancia y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, demandante en dicha instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Elena Fernández González, en representación de D. Juan Pedro y la compañía de seguros "MAPFRE MUTUALIDAD", contra Dª Gema y la compañía aseguradora" WINTERTHUR S.A. de Seguros y Reaseguros", en reclamación de la cantidad, declaro haber lugar a la misma y condeno de forma conjunta y solidaria a los demandados a abonar a D. Juan Pedro la suma CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (46.199,17 euros) a la codemandada la compañía de seguros" MAPFRE MUTUALIDAD" con la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (3906,58 euros), con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, intereses incrementados en un 50% para la compañía aseguradora desde la fecha de producción del siniestro, imponiendo expresamente a cargo de todos ellos el pago de las costas causadas en el presente procedimiento" Por auto de aclaración de 13 de febrero de 2003, se aclara la sentencia, en el sentido siguiente: " Se rectifica el fundamento jurídico octavo de la sentencia dictada el día treinta de enero de dos mil tres en las presentes actuaciones en el sentido de suprimir el párrafo que dice "previo descuento de la suma ya percibida por el actor, esto es, respecto de la cantidad que exceda de los 3.762,58 euros que en su día fueron consignados por la demandada y aceptadas por la parte actora (doc. 4,5 y 6 de los acompañados con la contestación a la demanda)".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Gema y Winterthur Seguros S.A., del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art.461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando D. Juan Pedro y Mapfre Mutualidad de Seguros oposición al recurso de apelación. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de primera instancia respecto de la valoración de las secuelas sufridas por el actor con motivo del accidente de circulación causado por la demandada. Este Tribunal de apelación sigue el mismo orden expositivo de los motivos de recurso articulados por ambas partes demandadas (conductora y su Cía. aseguradora) en su escrito de interposición, aunque en el de preparación se mencionaban otros particulares que habrán de entenderse abandonados en este momento, al no ser objeto de tratamiento alguno en dicho escrito de interposición.

Comenzando por el análisis del primer motivo, relativo al traumatismo craneoencefálico generador de las secuelas psicopatológicas que sufre el actor, consideran las apelantes que tales consecuencias no son generadas por dicho traumatismo, dado que ni éste ni la pérdida de consciencia aparecen reflejados en la historia clínica elaborada por el Hospital Central de Asturias, antes al contrario, en el documento núm. 12 de los aportados con la demanda el Servicio de Urgencias del referido Hospital informa: "paciente de 65 años traído por UVI móvil tras accidente de tráfico sin pérdida de consciencia".

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