SAP Córdoba 256/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1344
Número de Recurso209/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 256/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 209/00

AUTOS 58/99

JUICIO DESAHUCIO

En Córdoba a 22 de septiembre de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Peñarroya entre Athena S.A. representado por el procurador Sr./a Bergillos Madrid y asistido del letrado Sr./a López Aguirre y Assicurazión Generali S.P.A. representado por el procurador Sr./a Montero Fuentes Guerra y asistido del letrado Sr./a Montero Fuentes Guerra como parte apelante y Da Elsa representada por la Procuradora Sra Duran López y asistida del letrado Sr. Cid Luque y D. Bernardo representado por la Procuradora Sr Duran López y asistido del letrado Sr. Serrano Polo como parte apelada pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ejecutivo promovida por el Procurador D. Jesús Balsera Palacios, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra las entidades aseguradoras Assicurazioni Generali S.A. y Athena S.A., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución por la suma de 778.405 pesetas, en la proporción de un 30% de dicha cantidad para la primera, esto es, 233.521 pesetas, y de un 70% para la segunda, esto es, 544.883 pesetas, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a dichas entidades, para con su importe hacer cumplido pago a la ejecutante de lasuma de 778.405 pesetas de principal, más otras 350.000 pesetas, sin perjuicio de ulterior liquidación para pago de intereses del 20% desde la fecha del siniestro (25 de agosto de 1998) y costas, en las que expresamente se condena a las ejecutadas.

Que estimando la excepción de pluspetición con base en la concurrencia de culpas planteada por Assicurazioni Genearali S.A. debo mandar y mando se reduzca la cantidad por la que se despachó a la suma de 406.017 pesetas, y debo mandar y mando seguir adelante la ejecución por dicha suma hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a dicha entidad, para con su importe hacer cumplido pago al ejecutante D. Bernardo , representado por el Procurador D. Jesús Balsera Palacios, de la suma de 406.017 pesetas de principal, más otras 650.000 pesetas, sin perjuicio de ulterior liquidación para el pago de intereses del 20% desde la fecha del siniestro(25 de agosto de 1998), sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Dado el contenido del primer motivo del recurso interpuesto por la Cia. Assicurazioni Generali, aseguradora del turismo SI- ....-Y única demandada en el juicio ejecutivo 59/99, acumulado a los presentes autos, y codemandada en estos últimos, juicio ejecutivo 58/99, reproduciendo en relación al conductor del ciclomotor D. Eva , al amparo del art. 1467-1 LEC y art. 1.1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Circulación vehículos de Motor , la excepción de nulidad del juicio por culpa exclusiva de dicho conductor (daños personales); en relación al propietario del ciclomotor D. Bernardo , en virtud del art. 1467, 1 y 2 LEC y art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Circulación , la excepción de nulidad del Titulo por inexistencia de obligación, al no haber probado en cuanto a los daños materiales la negligencia del conductor del turismo asegurado; y en relación a la ocupante Dª. María Luisa , a tenor de los arts. 1464 y 1467 LEC y arts 1 y 18 Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación , la excepción de exención de responsabilidad por la culpa única del conductor del vehículo ocupado por la actora, al concurrir fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo asegurado por dicho recurrente que fue tan solo elemento pasivo en el siniestro; y el contenido del primer motivo del recurso planteado por Athena S.A., aseguradora del ciclomotor Derbi con número placa municipal 2184, codemandada en el juicio ejecutivo 58/99 instado por aquella usuaria, invocando su falta de legitimación pasiva por cuanto el ciclomotor asegurado en dicha entidad no tuvo participación activa en la producción de las lesiones objeto de reclamación, siendo el objeto pasivo que sufrió la acometida del turismo, debemos precisar con carácter previo y en orden a la más correcta delimitación de la cuestión planteada, que el juicio ejecutivo de la ley de Circulación basado en el auto de cuantía máxima previsto en el art. 10 del texto Refundido, adquirió tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1301 /86 dos facetas bien diferenciadas desde el punto de vista sustantivo: una referente a la cobertura de daños corporales que seguirá en sus principios básicos la misma regulación que la normativa derogada, presidida por el principio de responsabilidad objetiva atenuada, dado que se mantenían como causas exoneradoras de responsabilidad las de culpa única de la víctima y de fuerza mayor, según resultaba de la redacción de los arts. 1.2 de la Ley y 12.2. Reglamento. Otra, no muy acorde a la naturaleza del juicio ejecutivo, relativa a los daños en los bienes en que regia, y así se infería de los arts.

1.3 Ley y 12.3 Reglamento, el principio de responsabilidad subjetiva de los arts. 1902 y ss c c ., si bien moderada aquella que la doctrina jurisprudencia interpretativa de la culpa civil extracontractual que, basándose en criterios objetivos, aunque sin olvidar su base culpabilística, establecía una presunción de culpa por inversión de la carga de la prueba y el principio de agotamiento de la diligencia. Respondiendo tal dualidad del régimen al designio del legislador de mantener una amplia cobertura del seguro obligatorio respecto de los daños corporales con relación a la menos tuitiva que se da para los materiales, aparece, pues, como lógica consecuencia que el régimen de las exclusiones que puedan argüir las aseguradoras frente al titulo ejecutivo sea distinto para uno u otro caso, es decir, más amplio cuando de los daños materiales se trata, como así resultaba de los arts. 3 y 12 de la Ley y Reglamento respectivamente, y se mantiene en el actual art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación , en la redacción dada por la Ley 30/95 (" un caso de daños personales... solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ..En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente culpable según lo establecido en los arts. 1902 y ss c c y lo dispuesto en esta ley.Ahora bien esta misma Sala en sentencias de 10-12-91, 5-2-92, 13-2- 93 y 9-2-98 ya precisó que a la vista del contenido literal de la Ley en cuanto dispone que el asegurador hasta el límite del seguro obligatorio habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos, quedando solo exento si prueba que el hecho no da lugar a la existencia de responsabilidad conforme al art. 1 °, es decir en cuanto a los daños corporales que prueba que fueron debidos únicamente a la suya o negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo, y en el caso de daños materiales que su asegurado no es civilmente responsable según lo establecido en el art. 1902 cc y art. 19 C.P .. Será, por ello, carga de la Entidad Aseguradora, en este último supuesto, el acreditar que no es de aplicación el art. 1902 por haber actuado su asegurado con la debida diligencia, postura procesal ésta más acorde con la propia naturaleza del juicio ejecutivo y, en todo caso, menos gravosa que la exigible en el supuesto de daños corporales en el que ha de probar que el accidente se debió a la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

Segundo

En efecto en un sistema de seguro obligatorio la finalidad perseguida por el legislador es que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada. Es por ello por lo que se ha llegado a considerar la responsabilidad como de carácter objetivo, lo que no es todo exacto dado que la existencia de excepciones implica que su caracterización más correcta sea la de una responsabilidad objetiva atenuada, o más técnicamente un sistema de responsabilidad por riesgo. Es a la luz de esta finalidad legal y del sentido general de este sistema de responsabilidad, como ha de interpretarse la excepción mal llamada de " culpa exclusiva de la víctima", o más propiamente de que el " hecho fuera debido únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado". Ello implica que las excepciones tratar de excluir aquellos casos en que el daño es realmente imputable al riesgo generado por la circulación de vehículos sino a un elemento extraño: la intervención de una conducta ajena cuya negligencia sea causa exclusiva del daño o bien la fuerza mayor también extraña a la conducción.

La primera de dichas excepciones es, por tanto, interpretada de modo muy restrictivo por la Jurisprudencia en un correcto entendimiento de un verdadero sentido, que no es el de efectuar un juicio de mayor...

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