La circulación del documento auténtico en el espacio jurídico europeo

AutorPaolo Pasqualis
CargoNotario-Italia
Páginas99-110

El estudio del marco normativo comunitario referido a la circulación del documento auténtico dentro del espacio jurídico europeo aparece como algo particularmente interesante desde diferentes puntos de vista, tanto con referencia a las reglas que ya están vigentes como a los fines de imaginar su desarrollo posterior.

Al evaluar las reglas ya existentes, es necesario decir que éstas constituyen un sistema ya completo en lo que se refiere a la utilización transfronteriza (dentro de los países que forman parte de la Unión Europea) del documento auténtico que constituye título ejecutivo. En efecto, ésta utilización está regulada, en primer lugar, por el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, según el cual (tal como preveía el originario Convenio de Bruselas del 27 de setiembre de 1968, artículo 50, y el Convenio de Lugano del 16 de setiembre de 1988, siempre en el artículo 50) a las escrituras notariales que constituyen título ejecutivo se aplican las mismas reglas previstas para la ejecución de las decisiones judiciales.

En el Capítulo IV, titulado "Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales", el actual artículo 57 del reglamento 44/2001 refiere:

«1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

2. También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el sentido del apartado 1, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o formalizados por las mismas.

3. El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado miembro de origen.

4. Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3 del capítulo III. La autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere formalizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo VI del presente Reglamento».

Una norma similar ya existía, como se ha dicho, en el artículo 50 del Convenio de Bruselas del 27 de setiembre de 1968, donde se decía (version consolidada):

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud solo podrá ser denegada cuando la ejecución del documento auténtico sea contraria al orden público del Estado requerido.

El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias para su autenticidad en el Estado de origen.

Serán aplicables , en lo necesario, las disposiciones de la sección tercera del Titulo III

.

La misma regla estaba incluida en el Convenio de Lugano del 16 de setiembre de 1988, celebrada entre los Estados miembros del EFTA, acompañada por el informe de Jenard y Moeller que comentaba el texto y según el cual, para que exista "documento auténtico" es necesario que se respeten las siguientes condiciones:

-la fuerza ejecutiva del documento deberá establecerla una autoridad pública; -dicha fuerza ejecutiva deberá abarcar el contenido del documento y no sólo, por ejemplo, a la firma,

-el documento deberá ser ejecutivo en sí mismo el Estado en el cual haya sido establecido

.

En este marco normativo ya suficientemente claro se incorporó posteriormente la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 17 de junio de 1999, en el caso C-260-97 (Unibank). Se trataba de la demanda de un banco danés que deseaba utilizar de manera ejecutiva en Alemania (según el art. 50 del Convenio de Bruselas) tres títulos de crédito (Gaeldsbrev, según el derecho danés) firmados por el deudor en presencia de un empleado del mismo banco y dotados, siempre según el derecho danés, de fuerza ejecutiva. De manera significativa, la Corte (y más aún, el Abogado general) rechazó la aplicabilidad del mencionado art. 50 para esta categoría de documentos, argumentando que esta norma debe ser considerada aplicable sólo para regular la ejecución de documentos públicos, según la noción definida por el informe Jenard-Moeller ya mencionado.

En efecto, la lógica de la norma a que se refiere el art.. 50 del Convenio de Bruselas (actualmente art. 57 del Reglamento 44/2001), que asimila la ejecución de los documentos auténticos a la de las sentencias, se comprende claramente a través de la lectura de lo que sostiene el abogado general Antonio La Pergola en sus conclusiones:

En efecto, este instrumento convencional [art. 50, Conv. Bruselas] pretendía "facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido". Ahora bien, el artículo 50 del Convenio de que se trata asimila a las resoluciones judiciales los "documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante". Por tanto, estos instrumentos pueden, por así decirlo, "circular" al igual que las sentencias, en el sentido de que, en virtud del citado artículo 50, se les reconoce un trato preferencial con respecto a su ejecución en otros Estados contratantes. Así, puede afirmarse que el régimen establecido en el Convenio para los documentos públicos es más favorable que el reservado a las resoluciones judiciales: en efecto, tal y como se establece en el propio artículo 50, la solicitud de exequatur de un documento público sólo puede desestimarse si su ejecución es contraria al orden público del Estado requerido, mientras que, en el caso de las sentencias, pueden invocarse otros motivos de desestimación.

Pues bien, habida cuenta de las consecuencias que se derivan de la calificación de un documento como «documento público», procede definir con cautela la categoría de que se trata. En efecto, el documento público se equipara a las sentencias. Y dicha asimilación está justificada precisamente en la medida en que el documento público es el resultado de la actividad intelectiva y valorativa de un fedatario público, es decir, en que emana si bien indirectamente y a efectos de mera fe pública de los poderes públicos. Así, si el Convenio reconoce unos efectos específicos propios del «documento público» es exclusivamente en razón de las características de dicha actividad y del hecho de que pueda atribuirse a personas especialmente...

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