SAP Guipúzcoa 2009/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:33
Número de Recurso2376/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2009/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-06/003192

A.p.ordinario L2 2376/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 540/06

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Recurrente: ALLIANZ S.A. y Leonardo

Procurador/a: MARIA PILAR OYAGA URREA y MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a: MAITE MARTIN PUYAL

Recurrido: Sandra

Procurador/a: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a: MIREN OSINALDE JAUREGUI

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de enero de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles tramitados como Procedimiento Ordinario L2 2376/07, procedentes del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Irún, y seguidos a instancia de Dña. Sandra (demandante - apelada), representada por la Procuradora Sra. Lamsfús Mindeguía y defendida por la Letrado Sra. Osinalde Jauregui, contra la entidad ALLIANZ, S.A. y D. Leonardo (demandados - apelantes), representados por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea y defendidos por la Letrado Sra. Martín Puyal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Mayo de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de Mayo de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Matilde Odriozola Alcántara en nombre y representación de Dña. Sandra DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo y SEGUROS ALLIANZ, S. A. a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 25.122,30 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 7 de Enero de 2.008.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Allianz, S.A. y de D. Leonardo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra absolviéndoles de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas, y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que en el accidente que nos ocupa no existe colisión, ni contacto alguno entre los dos vehículos implicados, que el conductor declaró en el Juicio de Faltas y también durante la práctica de su interrogatorio en el Juicio Ordinario que pudo invadir algo el carril de circulación destinado al sentido contrario a la altura de la salida de la rotonda, pero esta invasión se debió al trazado curvo del brazo de la Rotonda que tomó para salir de la misma, y la motorista, por su parte, reconoció que vio venir al turismo a unos veinticinco metros de distancia y que no sabía si en el momento en que se cruzó con el turismo, éste invadía o no su carril, por lo que, en definitiva, la Sra. Sandra se asustó sin motivo alguno y fue incapaz de dominar su vehículo, dado el estado resbaladizo y mojado de la carretera, y, por ello, la responsabilidad en la caída de la motorista no puede atribuirse al conductor del turismo; en segundo lugar, y respecto a la indemnización de los daños del ciclomotor, que el Juzgador concede el valor de reparación, acreditado mediante un simple presupuesto fechado en el año 2.003, sin más justificación y sin que se haya llevado a cabo reparación alguna, siendo evidente, dado el tiempo transcurrido desde la realización de dicho presupuesto, que la moto no va a repararse nunca, por lo que no pueden verse obligados a hacer frente a un gasto totalmente inexistente; en tercer lugar, y respecto a la valoración de las secuelas que restan a la actora, que la misma no distribuye la puntuación, 10 puntos en total, entre cada una de las secuelas que padece, con la dificultad que ello conlleva de cuestionar las mismas, que han de destacar el error manifiesto que supone, además en beneficio de la reclamante, el sumar la puntuación relativa al daño estético junto con el resto de secuelas funcionales, que las mismas destacan por su carácter leve, según reseña el Informe Forense y ello contrasta frontalmente con la elevada puntuación que se atribuye en la sentencia como valoración y que ha de apreciarse la prescripción de la cantidad que se reclama de más mediante la demanda civil, en relación a la reclamada en el procedimiento penal, tres años después del accidente, y que no fue objeto de reclamación dentro del plazo establecido; en cuarto lugar, y respecto a la condena al pago de los intereses, que ha de ser apreciada la moderna jurisprudencia relativa a los intereses, que establece que no deben imponerse los intereses punitivos del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro cuando deba acudirse a los Tribunales para dilucidar las responsabilidades y ha de tenerse en cuenta además la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2.007; y, por último, que la sentencia reduce la puntuación solicitada por la demandante en un punto, por lo que se trata de una estimación parcial y las costas no deberían imponérseles.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de la normativa reguladora de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación casi total de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y que han sido formuladas por Dª. Sandra, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO

Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso que ha sido alegado y consistente, como ya se ha indicado, en que el accidente de que se trata en estas actuaciones se produjo debido a la circunstancia de que la Sra. Sandra se asustó sin motivo alguno y fue incapaz de dominar su vehículo, dado el estado resbaladizo y mojado de la carretera, y, por ello, la responsabilidad su la caída no puede atribuírse al conductor del turismo, lo primero que ha de precisarse, tras el examen de las actuaciones y de la prueba en ellas, y más puntualmente a la vista de las declaraciones prestadas en el acto de la vista y de la documentación aportada a los autos, es que el Juez a quo ha valorado en su justa medida dicha prueba, por cuanto que de ella resulta acreditado que el día 26 de Octubre de 2.003, sobre las 21, 50 horas, se produjo la caída de Dª. Sandra del ciclomotor de su propiedad marca Yamaha, matrícula Y-....-YPZ, en el que circulaba por la calle Soroetagain de la localidad de Fuenterrabía, en dirección a la zona de playa y a una rotonda allí existente, y, además, que la referida caída se produjo cuando D. Leonardo, quien conducía el vehículo marca BMW, matrícula....-ZMY, asegurado en la entidad Allianz, S.A., inició una maniobra de giro a la derecha, desde esa misma rotonda por la que circulaba, a fin de introducirse en la citada calle Soroetagain, e invadió el carril de rodadura por el que circulaba dicha demandante, la cual, ante lo imprevisto de la invasión del referido carril, frenó inmediatamente su vehículo y, debido a que la calzada se hallaba mojada y por ello le patinó una rueda, perdió el control del mismo, el cual derrapó, cayendo al suelo su conductora, como ya se ha indicado, y resultando con lesiones a las que posteriormente se hará referencia.

En efecto, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio resulta patente que hubo una clara falta de diligencia por parte de D. Leonardo cuando, al circular con el vehículo de su propiedad marca BMW,....-ZMY, por una rotonda existente en la localidad de Fuenterrabía, en dirección a la calle Soroetagain, sin adoptar la precaución de asegurarse de que con dicha maniobra, en el curso de la cual invadió el carril de rodadura correspondiente a la circulación de sentido contrario, ocasionaba perjuicio alguno a otros usuarios, y por ello sin percatarse de la presencia de Dª. Sandra, la cual circulaba por dicha calle en dirección a la rotonda que él abandonaba y haciéndolo precisamente por ese carril que invadía,...

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