STS 1033/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:7219
Número de Recurso832/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1033/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 70/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil ECLEX OY, MATTI HARKKO, representada por la Procuradora Sra. Cámara López, sustituída por la Procuradora Sra. Victoria Bolivar, siendo parte recurrida KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (KAIROS) representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Eclex Oy, Matti Harkko, contra la Mercantil Kairos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la persona de su representante legal don Francisco José Rebull Lorente, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes, se condene a la citada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.355.000 ptas., importe del principal, más el interés legal de dicha suma, a contar desde el 27 de agosto de 1991, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; condenando a la demandada a las costas del procedimiento de modo expreso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime dicha demanda, absolviendo libremente de ella a mi mandante, con expresa imposición de todas las costas a la precitada Eclex Oy, por su probada temeridad y mala fé procesal.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por MERCANTIL ECLEX OY, MATTI HARKKO, contra KAIROS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas. Con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil ECLEX OY, MATTI HARKKO, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de ECLEX OY, MATTI HARKKO, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1973 C.c., en relación al art. 1969 del C.c. y al 944, apartados 1º y 3º del Código de Comercio, que debiendo haber sido aplicados no lo fueron debidamente, habiéndose producido vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretadora de los mismos que en este motivo se cita".- SEGUNDO: "Con carácter subsidiario al anterior, para el supuesto de que no sea estimado. Por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C.: Por infracción de la doctrina jurisprudencial que en este motivo se cita, que determina el tratamiento, interpretación y aplicación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción, que debiendo haber sido aplicada en esos términos no lo fué".- TERCERO: "Con carácter subsidiario a los anteriores, para el supuesto de que no sean estimados. Por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C.: Por infracción de la doctrina jurisprudencial que en este motivo se cita, que determina que promovido un juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal esté pendiente (principio general del derecho 'le criminal tient le civil en état", "lo penal tiene en pendencia a lo civil"), que debiendo haber sido aplicada no lo fué.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "petitum" de la presente demanda resuelto en sentido desestimatorio, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Málaga, de 15 de noviembre de 1995, literalmente suplica lo siguiente: "...se dictara sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes, se condene a la citada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.355.000 ptas., importe del principal, más el interés legal de dicha suma, a contar desde el 27 de agosto de 1991, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, condenando a la demandada a las costas del procedimiento de modo expreso; el Juzgado tras el trámite correspondiente dictó la referida Sentencia con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, decisión que fue objeto de recurso de apelación, interpuesto por la mercantil Eclex Oy, Matti Harkko, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en 9 de enero de 1997, confirmando íntegramente dicha decisión, desestimando el recurso de apelación formulado, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la mencionada actora/apelante, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Como alegación previa que plantea el impugnante del recurso, una cuestión que debe resolverse prioritariamente por efecto de orden público procesal: "en primer lugar, y con carácter previo a los motivos de casación alegados por la recurrente, hemos de impugnar el Recurso de Casación presentado por Eclex por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por el Art. 1687.1.c de la L.E.C., en contra de lo que afirma la recurrente en el punto 3 de sus requisitos legales. Así, el mencionado art. 1687.1.c L.E.C., establece que serán susceptibles de Recurso de Casación las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los Juicios Declarativos de Menor Cuantía "en los que la cuantía litigiosa exceda de SEIS MILLONES DE PESETAS". Desde el primer momento, con la presentación de la demanda, de estos autos, se fija la cuantía en CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (5.355.000 ptas.), más el interés legal desde la interposición de la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más las costas procesales. Esta cuantía, fijada por la parte actora, nunca ha sido debatida, siendo, pues, firme y la que ha de tomarse en cuenta a la hora de establecer la "cuantía litigiosa" de este Recurso de Casación. No cabe alegar que si, al principal de 5.355.000 ptas., se le suman los intereses legales desde el 27 de agosto de 1991, fecha de presentación de la demanda, la cuantía litigiosa supere los 6.000.000 ptas., establecidos en nuestra Ley rituaria. Y, cuando decimos que esto es así, no es una afirmación del Letrado que suscribe, sino que es doctrina jurisprudencial, por Sentencias y Autos de inadmisión, constante y unánime de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme...", citando, a continuación las siguientes Sentencias y Autos: SS.T.S. 11-3-1997, 15-2-1997, 14-12-1996, 26-6-1996, 7-2-1996, 20-11-1995, Autos T.S. 16-7-1996, 24-1-1995, 7-5- 1996, 23-1-1996, 16-1-1996, entre muchas otras.

TERCERO

Es claro que, esa postura ha de compartirse siguiéndose reiterada jurisprudencia (sostenedora de que "la cuantía litigiosa excede de seis millones en virtud de los intereses y costas también solicitados porque, de un lado, según la regla 16 del art. 489 de la L.E.C., los intereses computables a efectos de cuantía son solamente los vencidos y cuantificados a la fecha de presentación de la demanda y no los posteriores a ésta, como son realmente los solicitados en el suplico de la demanda...), por lo que, tratándose de un litigio de cuantía inferior a los 6 millones de pesetas, habrá de estarse a lo resuelto en reiterada jurisprudencia de esta Sala, esto es, "De consiguiente, se ha de acoplar la doctrina atinente al límite casacional, y, en Sentencias de 6-2-2001 y 31/12/98, se exponía entre otras varias: "....siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98 y 7 de octubre de 1997, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio" (S.21-3-2000); en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil ECLEX OY, MATTI HARKKO, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 9 de enero de 1997; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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