Cierre registral por falta de depósito de cuentas: requisitos de la certificación del órgano de administración para la apertura de la hoja de la sociedad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas192-193

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Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: Certificación expedida por el administrador de una sociedad en la que manifiesta que determinadas cuentas anuales no fueron aprobadas por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en otras juntas generales de 2010 y 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ningún voto a favor.

El registrador suspende la apertura de la hoja de la sociedad pues estima que:

  1. No se manifiesta que las cuentas anuales -que no se han aprobado- hayan sido debidamente formuladas por el órgano de administración conforme al artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital.

  2. No resultan de la certificación las circunstancias exigidas en los artículos 97 y 112 del RRM.

  3. Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por válidamente constituidas.

  4. Señala una contradicción en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condición de socio y de administrador único.

Se pide calificación sustitutoria siendo confirmada la calificación por el registrador sustituto.

Se interpone recurso alegando que las cuentas no han sido aprobadas y que otras certificaciones similares han sido favorablemente calificadas en el mismo registro y en otros a los que fueron presentadas y que respecto de la causa de la no aprobación, ya la RDGRN de 8 de febrero de 2012 consideró que no era necesario expresarla en la certificación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Aunque es un tema ya tratado en otras resoluciones de la DG, aprovecha esta para hacer las siguientes aclaraciones:

  1. El cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado.

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  2. Las normas que establecen el cierre del registro, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional.

  3. Dado que el art. 378.5 del RRM establece como uno de medios de apertura del...

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