La ciencia del derecho de la actualidad. Principales manifestaciones

AutorBenito de Castro Cid
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho en la UNED

Objetivo general

Ampliando varias de las referencias contenidas en la precedente, esta lección tiene el propósito prioritario de completar el panorama o mapa general de los saberes jurídicos, mediante la explicación más detallada de los rasgos que definen a algunas de las principales manifestaciones del conocimiento científico del Derecho, tales como la llamada "ciencia del Derecho" o la "sociología del Derecho". Al mismo tiempo, pretende ofrecer también una caracterización rápida de otros varios saberes jurídicos que, aunque situados en un segundo plano, ponen al descubierto el intenso dinamismo que reina en el ámbito del conocimiento científico del Derecho.

Esquema de desarrollo

El contenido de esta lección puede sintetizarse en los siguientes puntos concretos:

  1. Referencia a la polémica sobre el carácter científico y sobre la unidad de la ciencia dogmático-sistemática del Derecho.

  2. Consideración de las principales ramas o sectores en que, según algunos auto- res, se estructura la llamada "ciencia del Derecho".

  3. Estudio del significado, origen y caracterización de la sociología del Derecho.

  4. Alusión a otras varias manifestaciones del conocimiento jurídico que es posible desarrollar en relación con el objeto Derecho y que han ido constituyéndose progresivamente, en especial dentro del ámbito científico de la reflexión.

  5. POLÉMICA SOBRE LA POSIBILIDAD DEL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO SOBRE EL DERECHO

    Para situar esta polémica en sus justos límites, conviene tener presente que el principal objeto de las dudas y debates doctrinales no ha sido en realidad la posibilidad o imposibilidad general del conocimiento científico del Derecho, sino la posibilidad de reconocer carácter y rango científico a ese peculiar saber de los juristas, que intenta determinar el sentido y alcance normativo de los preceptos y reglas de conducta contenidos en el Derecho y que es designado, de forma bastante equívoca, con el nombre genérico de "ciencia del Derecho"1.

    Por otra parte y aunque su planteamiento fue un simple eslabón más de la larga tradición de desconfianza y animadversión hacia la actividad y la ciencia de los juristas que venía extendiéndose progresivamente en la sociedad, al menos desde el Renacimiento2 (y que ha seguido reproduciéndose en formulaciones diferentes hasta nuestros días), se ha convertido ya en tópico la referencia al alegato formulado en 1847 por J. H. VON KIRCHMANN en una conferencia pronunciada en Berlín con el título de "La falta de valor de la jurisprudencia como ciencia". En su exposición, el entonces "procurador del rey" (es decir, fiscal, en la actual terminología castellana) en el Estado de Prusia, afirmó tajantemente que la jurisprudencia no podía ser considerada como una ciencia propiamente dicha, ya que le faltaban los dos elementos esenciales de toda verdadera ciencia: la regularidad, estabilidad y generalidad del objeto de análisis y la consiguiente posibilidad de establecer conclusiones (o ‚leyes™) de validez constante e inmutable (es decir, universal) sobre las conexiones de causalidad que unen a los distintos elementos de ese objeto.

    Partiendo, pues, del concepto de ciencia propio de la época, KIRCHMANN entendía que sólo lo general admite un conocimiento genuinamente científico, mientras que lo individual o singular queda siempre al margen de toda consideración científica, puesto que es imposible reducirlo a nociones absolutamente universales y necesarias. En consecuencia, el Derecho, que, a diferencia del objeto de las ciencia naturales (como las estrellas, las plantas y los animales), es una creación particular y esencialmente mudable de cada pueblo en cada época, es también irreductible a conocimiento científico, puesto que él mismo cambia y se transforma constantemente en su núcleo central: las leyes. Así que, dado que la pretendida ciencia del Derecho trabaja sobre todo en descubrir el sentido que tienen estas leyes y en formular los principios que permiten resolver las lagunas y contradicciones que las mismas contienen, sus conclusiones están condenadas a servir solamente para las concretas normas a las que se refieren y a perder su propia validez en el momento mismo en que sean modificadas o sustituidas dichas leyes. La mutabilidad de su propio objeto de estudio hace que los resultados de la jurisprudencia sean también inestables e inseguros, de modo que puede afirmarse que "bastan tres palabras del legislador para convertir a bibliotecas enteras en papel borrador".

    Esta visión reduccionista de la ciencia que profesaba KIRCHMANN y que era en verdad el fundamento último de su objeción central a la cientificidad de la jurisprudencia quedó, sin embargo, explícitamente desautorizada muy pronto, gracias a la intervención en la polémica de varios filósofos adscritos a las corrientes de la filosofía historicista (como W. DILTHEY) y de la filosofía neokantiana (como W. WINDELBAND o H. RICKERT). En efecto, a comienzos del siglo XX, esos autores lograron desarrollar una sólida argumentación que puso al descubierto la radical falacia en que se apoyaba el fisicalismo epistemológico dominante durante la segunda parte del siglo precedente. Y, frente a ese monismo epistemológico, proclamaron el dualismo que conduce al reconocimiento de dos diferentes epistemologías básicas: la del modelo físicomatemático generalizante, propio de las ciencias naturales, y la del modelo espiritualista individualizante, propio de las ciencias sociales, culturales e históricas, que estudian los productos del espíritu humano. Junto a las ciencias de lo general y uniforme, que consideran a la realidad como naturaleza, se desarrollan también las ciencias de lo especial e individual, que consideran a la realidad como cultura (es decir, como realidad referida a valores), ciencias entre las que se cuentan sin duda la historia, la jurisprudencia o la sociología3.

    De modo que, en la actualidad, el debate sobre la posibilidad del conocimiento científico del Derecho ha de considerarse como definitivamente zanjado, incluso cuando se circunscribe al ámbito de ese saber de los juristas que se ocupa ante todo de la determinación del sentido y alcance normativos de las normas de un concreto ordenamiento jurídico. Hay, sin embargo, un aspecto complementario que requiere también aclaración: la duda sobre si las construcciones científicas a que ha dado lugar ese saber constituyen una única ciencia o si más bien son ya ciencias independientes.

    Tradicionalmente, se ha venido hablando (en singular) de la ciencia dogmática (o dogmático-sistemática) del Derecho, lo que significa, sin duda, que se tenía la idea de que el estudio científico de la dimensión normativa del Derecho constituía un bloque que, a pesar de su gran amplitud, mantenía una unidad esencial. Sin embargo, la actualidad nos ha proporcionado ya signos suficientes para poner en entredicho la vieja idea y para empezar a pensar que las diferentes construcciones sectoriales han conquistado una autonomía científica suficiente, de modo que la costumbre (todavía vigente) de utilizar la expresión "ciencia dogmática del Derecho" estaría enmascarando con una etiqueta unificadora la situación real de un tipo de conocimiento jurídico fragmentado en múltiples disciplinas o ramas científicas dispares4.

    Por otra parte, es importante tener en cuenta que tales disciplinas han ido surgiendo dentro de un dinamismo que ha estado guiado, al parecer, por varios impulsos o principios activos uniformes, cuyo conocimiento permite en- tender el sentido de la evolución. Y, por eso, parece conveniente hacer un breve repaso de los principios o leyes que han animado el desarrollo general y la fragmentación interna de lo que comenzó siendo una actividad científica unitaria y ha concluido en un rico mosaico de manifestaciones parcialmente autónomas. Así, podrá comprobarse cómo esos principios o leyes, aunque demuestran que la tendencia avanza hacia una creciente independización de las diferentes parcelas, ponen al descubierto al mismo tiempo que sigue existiendo entre ellas una complementariedad funcional de base. Su formulación puede concretarse, pues, en los siguientes enunciados: 1. principio del progresivo desarrollo y autonomía de los diversos sectores o cuerpos normativos dentro del Derecho; 2. principio de la progresiva fragmentación y especialización del conocimiento científico dogmático del Derecho; 3. principio de la parcial autosuficiencia de cada una de las disciplinas o saberes en que se ha ido fragmentando ese conocimiento; 4. principio de la complementariedad funcional (para el conocimiento total del respectivo ordenamiento jurídico) de esas distintas disciplinas o saberes5.

  6. ESTRUCTURA DE LA CIENCIA DEL DERECHO

    Tal como se ha advertido ya en la lección precedente, la expresión genérica "ciencia del Derecho" designa en principio a todas las diferentes manifestaciones del conocimiento jurídico científico, de modo que esa "ciencia", bloque o área del saber jurídico incluye, a su vez, nada menos que tres grandes sectores de conocimiento en cuyo seno se inscriben varias ciencias jurídicas particulares diferentes. Por otra parte, cada uno de esos sectores plantea a la teoría de la ciencia jurídica numerosos y graves problemas de base que sería sin duda interesante analizar en profundidad. Sin embargo, siguiendo el guión marcado por el programa de la asignatura, la explicación subsiguiente se limita a caracterizar tres manifestaciones del conocimiento científico del Derecho (fidogmática jurídica", "Derecho comparado" y "teoría general del Derecho"), sobre cuya capacidad para representar a toda la ciencia del Derecho pueden surgir, por lo demás, serias dudas.

    2.1. Dogmática jurídica

    Además del nombre con que ha de ser designada6, la Dogmática jurídica presenta también, según se ha indicado ya expresamente en la pregunta anterior, la dificultad de decidir si constituye un bloque científico unitario y compacto (lo que permitiría seguir hablando de "dogmática jurídica) o si debe entenderse...

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